Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la masa global hereditaria.
ARTICULO 1º. Establéese un impuesto progresivo sobre las sucesiones, impuesto que se hará efectivo sobre el monto líquido de la masa global hereditaria, que para los efectos de esta Ley, consiste en la totalidad del activo dejado por el difunto o causante, previas las acumulaciones y deducciones de que más adelante se hablará.
No está sujeto al impuesto lo une recoja por gananciales el cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 2º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Tarifa | |
|---|---|
| aplicable a la fracción comprendida entre: | |
| 1% | $ 3,000.00 y 50,000 |
| 2% | $50,000.01 y 100,000 |
| 3% | $ 100,000.01 y 200,000 |
| 4% | $ 200,000.01 y 500,000 |
| 5% | $ 500,000.01 y 1.000,000 |
| 6% | $1.000,000.01 y 2.000,000 |
| 7% | Más de 2.000,0000 |
Parágrafo. En las sucesiones en que sean llamados a suceder hijos legítimos en número superior a cinco (5), la cuantía total del impuesto de que trata este artículo se disminuirá en un cinco por ciento (5 por 100) por cada hijo que exceda del número de cinco aquí señalado, pero sin que la rebaja total del gravamen por esta cama pueda pasar del veinticinco por ciento (25 por 100).
ARTICULO 3º. Para computar el impuesto sobre la masa global hereditaria, se acumulará al acervo bruto inventariado el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la ley civil. La misma regla se aplicará al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones y seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y, que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia. Sobre la suma que resulte se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva, se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
ARTICULO 4º. Cuando en el testamento se remitan deudas sin determinar persona o cuantía, los interesados en la sucesión presentarán al Juez, bajo juramento, una relación de las personas y las sumas materia de la remisión. Si no fuero presentada o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto, que las remisiones montan no menos del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado.
La misma regla se aplicará respecto de las deudas reconocidas en el testamento, y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el artículo 1191 del Código Civil.
ARTICULO 5º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se liquidará deduciendo del acervo bruto así formado, únicamente:
- 1º Los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante;
- 2º Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de ésta o los partícipes; y
- 3º Las deudas hereditarias.
En el monto de las deducciones no se incluirán los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.
ARTICULO 6º. Los gastos de última enfermedad, funerales Entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, y estuvieren debidamente comprobados en el expediente.
ARTICULO 7º. No se computarán como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:
- 1º que esté efectivamente insoluta en el momento de la muerta del causante;
- 2º que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;
- 3º que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;
- 4º que haya sido relacionada en el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y
- 5º que conste en documentos de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador testamentario, cónyuge sobreviviente, partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento,
ARTICULO 8º. No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el ordinal 5º, del artículo 7º:
- 1º Las deudas a favor de los bancos domiciliados en Colombia, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, titulo en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;
- 2º Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y
- 3º Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.
ARTICULO 9º. Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computará en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que correspondería pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudoras o fiadores, caso en el cual la parte de éstos podrá acumularse al pasivo en la proporción correspondiente al causante de acuerdo con las leyes civiles.
ARTICULO 10. En el pago del impuesto sobre la masa global hereditaria, son solidarios con 1a sucesión agravada los herederos, legatarios, donatarios y beneficiarios, pero sólo a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, legados, donaciones, seguros o recompensas.
CAPITULO II
Impuesto sobre asignaciones y donaciones
ARTICULO 11. Establéese un impuesto progresivo sobre la cuantía liquida de toda asignación por causa de muerte, a título universal o singular, y de toda donación revocable o irrevocable, que será tasado, exigido, recaudado y pagado de acuerdo con las disposiciones que esta Ley.
ARTICULO 12. El monto total del activo dejado por el difunto o causante, con las deducciones de que trata el artículo 5º, y hecha también deducción del impuesto sobre la masa global hereditaria sin los recargos que lo hayan aumentado, será la base para el cómputo que las asignaciones por causa de muerte. Para fijar la cuantía líquida do cada asignación o donación, se harán a ellas las acumulaciones y donaciones de que más adelante se hablará.
El impuesto que por el artículo anterior se establece, se aplicará también a los seguros pensiones, indemnizaciones y recompensas que hayan de pagarse en virtud de la muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes gerenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia, si tales bienes no han sido inventariados y avaluados.
ARTICULO 13. El impuesto de asignaciones y donaciones se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa.
ARTICULO 14. Para computar el impuesto sobre una donación, se acumulará al valor de ésta el monto de las donaciones y remisiones hechas con anterioridad y en cualquier tiempo por el mismo donante al mismo donatario.
Para computar el impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, se considerarán como una sola asignación todos los bienes y derechos que por razón de la muerte del causante pasen a un mismo asignatario o beneficiario hayan o no de colacionarse al acervo o de imputarse a su porción hereditaria, inclusive el valor de indemnizaciones, recompensas y seguros, acumulando a la asignación así formada el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante al asignatario.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
Sobre la suma que resulte en los eventos previstos en este artículo, se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada caso los pagos hechos en virtud de la respectiva donación remisiones y asignaciones.
En las liquidaciones de trámite administrativo el Sindicato Recaudador exigirá de los interesado declaración bajo juramento, sobre las circunstancias de hallarse o no en alguno de los casos previstos en este artículo; y dentro del juicio mortuorio el Sindicato Recaudador o un interesado, podrá pedir que el Juez por sí o por comisionado exija dicha declaración.
ARTICULO 15. Cuando no se presentare la relación de que trata el artículo 4º de esta Ley o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto de asignaciones y donaciones, que se ha hecho una sola remisión a un extraño y por monto no menor del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado, con deducción de las partidas de que trata el artículo 5º.
Los encargos secretos y las asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, se considerarán como una sola asignación, gravable con la tarifa correspondiente al grupo E de contribuyentes. En la asignación o donación repudiada, el impuesto se liquidará sobre la tarifa correspondiente al asignatario o donatario que repudia, si éste perteneciere a un grupo de contribuyentes que cause mayor impuesto por concepto de la asignación, que aquel a quien beneficie la repudiación. Pero el impuesto se exigirá a quien recoja la asignación o donación repudiada.
ARTICULO 16. Para los efectos del impuesto, las asignaciones o donaciones bajo condición, o a día cierto pero indeterminado, o a día incierto pero determinado, se considerarán como puras y simples, y el gravamen recaerá sobre la persona en cuyo poder quede la asignación o donación, sea o no a título de propiedad y según su parentesco con el causante o donante; pero al cumplirse la condición o al llegar el día se practicará un nuevo avalúo, se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante con el asignatario o donatario y se exigirá a éste el impuesto. Una vez recaudado se devolverá al anterior lo que haya pagado por impuesto, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que permaneció la cosa en su poder, a menos que de acuerdo con el testamento o la estipulación, la haya devuelto con frutos debidamente comprobados, en cuyo caso se le devolverá íntegramente lo pagado.
ARTICULO 17. En las asignaciones o donaciones a día cierto y determinado se exigirá el impuesto simultáneamente a los asignatarios o donatarios en consideración al tiempo que cada uno haya de tener la cosa en su poder. En este caso se estimará que el usufructo tiene un valor igual al treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción.
ARTICULO 18. Cuando en una asignación se establezca la separación de los elementos de la propiedad y la asignación sea vitalicia, el impuesto se causará descomponiendo el valor de la plena propiedad de acuerdo con la escala siguiente:
| Edad del asignatario del usufructo | Valor del usufructo | Valor de la nuda propiedad. |
|---|---|---|
| 20 años o menos | 70 | 30 |
| Más de 20 años y no más de 30 | 60 | 40 |
| Más de 30 años y no más de 40 | 50 | 50 |
| Más de 40 años y no más de 50 | 40 | 60 |
| Más de 50 años y no más de 60 | 30 | 70 |
| Más de 60 años y no más de 70 | 20 | 80 |
| Más de 70 años | 10 | 90 |
Cuando tales asignaciones sean temporales, el usufructo, uso o habitación causan impuesto sin tener en cuenta la edad del usufructuario, sobre un treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada periodo de diez años o fracción. La asignación de uno de los elementos de la propiedad separada a favor de personas jurídicas, sin tiempo determinado para su duración, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
Las donaciones de cualquiera de los elementos de la propiedad causan impuesto sobre el valor de la plena propiedad.
ARTICULO 19. En las asignaciones o donaciones de pensiones periódicas, se capitalizará la pensión que haya de recibirse en un año, al doce por ciento (12 por 100) anual.
Si la pensión fuere vitalicia, se exigirá el impuesto sobre la fracción del capital así determinado que resulte al aplicar la escala que en el artículo anterior se establece para el usufructo vitalicio, teniendo en cuenta la edad del pensionado.
Si la pensión fuere temporal se exigirá el impuesto sobre el treinta por ciento (30 por 100) de la capitalización por cada periodo de diez años o fracción; pero si expresamente se constituyere la pensión por dos años o menos, el impuesto sólo se causará sobre el quince por ciento (15 por 100) del capital.
Si la pensión fuere a favor de una persona jurídica y sin determinación de tiempo, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
No habrá lugar a la capitalización de que trata el presente artículo, cuando la asignación o donación consista en un capital determinado o fijo que deba entregarse por partes en cuyo caso el impuesto se exigirá íntegramente sobre ese capital.
ARTICULO 20. Cuando la asignación o donación se gravare con carga forzosa y gratuita, en favor de persona cierta y determinada, distinta del mismo asignatario o donatario, el valor imponible de la carga se deducirá del de la asignación o donación, sin perjuicio de que el beneticiario de la carga pague el impuesto que le corresponda. Esta deducción no podrá pasar en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del monto de la respectiva asignación o donación.
ARTICULO 21. Cuando se suceda por derecho de representación, sustitución o acrecimiento, o por haber precedido declaratoria de indignidad contra el primitivo asignatario. el impuesto se hará efectivo según la tarifa correspondiente al grado de parentesco del causante con la persona que recoja la asignación. Esta regla se aplicará a los casos de donación con sustitución o acrecimiento.
ARTICULO 22. Cuando se suceda por derecho de transmisión, se considerará que hay tantas sucesiones cuantos sean los causantes fallecidos, y el impuesto se exigirá en cada una de ellas, según el grado de parentesco entre el causante y el asignatario respectivo, y conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación en cada una. En la misma forma se procederá cuando el asignatario muriere después de haber aceptado la herencia, y sus causahabientes se presenten a hacer efectivos los derechos de aquél en la herencia del anterior causante.
ARTICULO 23. Cuando se hallaren impugnadas las calidades do asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se hubiere intentado la acción de reforma del testamento, se hará una liquidación provisional del impuesto y a cada una de las partes en controversia se le exigirá un cincuenta por ciento (60 por 100) de lo que haya de corresponderle como impuesto sobre la asignación, de acuerdo con las pretensiones sostenidas en aquélla. Terminada la controversia, se exigirán o reembolsarán por el fisco los saldos correspondientes, previa liquidación definitiva que debe practicarse sobre el monto reconocido de cada asignación.
Si la controversia terminare por transacción, antes o después de iniciado el litigio, los bienes que se reconozcan o adjudiquen en ella a personas que pretendan derechos a la herencia, se considerará en todo caso y para los efectos de esta Ley, como asignaciones por causa de muerte, cualesquiera que sean los términos en que la transacción se pactare.
Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a restituir la asignación o donación recibida, o parte de ella, tiene derecho a que el fisco le devuelva el impuesto pagado en proporción a la parte devuelta, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que tuvo la cosa en su poder, a menos que la haya restituido con frutos debidamente comprobados de acuerdo con la sentencia, en cuyo caso la devolución será de la totalidad del impuesto, sin perjuicio do exigírselo a la persona favorecida por la sentencia, si fuere el caso.
El mismo derecho a la devolución tendrá el asignatario en caso .de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento que se haya rescindido con arreglo a la ley.
ARTICULO 24. El impuesto de asignaciones y donaciones recae sobre el respectivo asignatario o donatario, pero respecto del pago se establecen las siguientes solidaridades: la sucesión o herencia con los asignatarios; el donante con el donatario; los herederos entre sí y con los legatarios o beneficiarios de cargas o modos; el asignatario a quien se imponga una carga o un modo a favor de un tercero, con éste; y el cesionario de bienes o derechos sucesorios, con su cedente y sus causahabientes en proporción de los derechos que adquiera o traspase.
Cuando el testador imponga a un asignatario la obligación de pagar en todo o en parte los derechos fiscales, éste será también solidario con los deudores del impuesto, en lo que le corresponda pagar conforme a la disposición testamentaria.
ARTICULO 25. Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:
- 1º La Nación los Departamentos y los Municipios de Colombia;
- 2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;
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