por la cual se ordena el estudio y construcción de unas obras de irrigación en el Departamento del Magdalena

Rango Ley
Publicación 1939-12-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º El Gobierno procederá a estudiar las obras que sean necesarias para irrigar las tierras aprovechables agrícolamente o para proveerlas de aguas para empresas ganaderas, según el caso, en los Municipios que integraron las antiguas Provincias de Padilla y Valledupar, en el Departamento del Magdalena, dando preferencia al estudio y ejecución de las obras indicadas, en los Corregimientos de Los Venados y Becerril (Municipios de Valledupar y Robles) y en las cabeceras de los Municipios de Villanueva y San Juan.
ARTICULO 2 º El Gobierno Nacional procederá a hacer los estudios necesarios para la construcción de un canal de irrigación que tome las aguas del río Fundación para comunicarlas con las de los ríos Aracataca, Tucurinca, Sevilla y Riofrío, y de las quebradas de Cañamocho, Orihueca, Guáimaro y La Aguja.

Igualmente hará el Gobierno los estudios técnicos indispensables para proveer a la irrigación de los terrenos ocupados por pequeños cultivadores en la parte de la Zona Bananera que corresponde a los Municipios de Ciénaga, Aracataca, Puebloviejo y que sean susceptibles de servirse de las aguas provenientes de los ríos a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 3º Una vez verificados los estudios a que se refieren los artículos 1° y 2°, el Gobierno Nacional procederá a construir las obras necesarias (canales, represas, bocatomas, etc.), y las aguas que por medio de ellas se deriven quedan destinadas para toda clase de cultivos. Para los fines mencionados se incluirá en el Presupuesto Nacional, a partir de la próxima vigencia, una partida no menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anualmente, hasta la total terminación de las obras que se hayan proyectado, las cuales podrán ser construidas por el Gobierno directamente o por contrato.
ARTICULO 4° Declárase de utilidad pública la construcción de los canales de irrigación y demás obras hidráulicas a que se refieren las anteriores disposiciones.
ARTICULO 5° Reconócese un auxilio nacional de trescientos pesos ($ 300) para cada molino de viento que se instale en cualquiera de los Municipios del Departamento del Magdalena, siempre que su instalación se someta a las indicaciones que haga el Ministerio de la Economía Nacional.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 19 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Obras públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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