Por la cual se reforma la ley 1a. de 1932 y se adiciona el artículo 1° de la ley 206 de 1938
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Los beneficios establecidos por los artículos 1º y siguientes de la ley 1º de 1932 y 206 de 1938, se extienden a los trabajadores de los talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares, al cumplir los veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad.
ARTICULO 2º Esta ley regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta.
El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Marqués.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 10 de diciembre de 1.940.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLO
El Ministro de Obras Públicas,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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