Sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales

Rango Ley
Publicación 1944-01-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Desde la vigencia de la presente Ley los empleados y obreros de la Imprenta y de la Litografía Nacionales que habiendo servido un año continuo de dichos ramos quedaren cesantes por causas distintas a la mala conducta o faltas en el servicio, debidamente comprobadas, o renuncia voluntaria, tendrán derechos a que se les conozca un mes de sueldo por cada año de servicio, equivalente al promedio de los sueldos que hubieren devengado en los tres años inmediatamente anteriores a su separación. Si el empleado u obrero hubiere trabajado por un tiempo mayor de un año, pero menor de tres, se tomará el promedio de los sueldos en todo el tiempo servido.
ARTICULO 2°. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestados sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente:

Los que ganen $ 30.00 o menos recibirán el sueldo o salario íntegro.

Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00, más $ 0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $ 50.00.

Los que ganen más de $ 50.00, recibirán $ 45.00. más $ 0.60 por cada pesos más de sueldo o salario hasta $ 80.00.

Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 60.00 más $ 0.50 por cada peso más de sueldo o salario hasta $ 240.00.

Los que ganen más de $ 240.00, recibirán $ 130.00, que es el máximum de las pensiones a que obliga esta Ley.

Para determinar el sueldo a los empleados u obreros que no tengan remuneración fija se tomará por base el promedio del que hubiere ganado en los tres meses anteriores a la solicitud de la jubilación.

En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad.

ARTICULO 3°. La licencia por causa de enfermedad, hasta por seis meses, que necesite y dé al empleado o trabajador, no interrumpe el término para obtener los beneficios otorgados por los dos artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Ningún pensionado podrá ser empleado público a menos que desista de recibir la pensión de jubilación durante el tiempo que esté devengando como empleado público.
ARTICULO 5°. El Gobierno reglamentará la formación de la hoja de servicios que haya de servir al empleado u obrero para pedir el pago de jubilación, recompensa o cesantía y para demostrar su buena conducta.
ARTICULO 6°. En caso de muerte de un empleado u obrero de los enumerados en el artículo 1° de esta Ley a cuyo favor se haya decretado una jubilación, ésta pasará por el término de cinco años a su legítima esposa si viviere y a falta de ella a los hijos legítimos del extinto, menores de edad.
ARTICULO 7°. El Gobierno deberá incluir en el Presupuesto de gastos de cada vigencia de treinta mil pesos ( $ 30.000.00) como aporte de la Nación a la Caja de Auxilios, creada por el artículo 4° de la Ley 45 de 1933, a cuyo cargo estarán las prestaciones a las que se refieren los artículos 1°, 2° y 10 de esta Ley. A dicha Caja seguirá ingresando el dos por ciento (2%) que se deduce mensualmente de la nómina o rol de empleados y trabajadores.
ARTICULO 8°. Desde la vigencia de la presente Ley, los empleados y obreros que hayan contraído la tuberculosis durante el tiempo de servicio, y por razón de él, tendrán derecho durante la enfermedad, a una pensión igual al sueldo que estuvieren devengando al expedirse el Decreto que los releve de sus cargos
ARTICULO 9°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 10. En caso de que un empleado u obrero de los que trata el artículo 1° de esta Ley quedare incapacitado definitivamente por accidente de trabajo o enfermedad contraída en ejercicio de su oficio o profesión, tendrá derecho a la jubilación sea cualquiera el tiempo de servicio que haya prestado el establecimiento y le edad que tuviere.
ARTICULO 11. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS-El Presidente de la Cámara de Represantantes, LUIS CARLOS MESA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

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