Por la cual se reforma el artículo 681 del Código de Procedimiento Penal
EL Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º El artículo 681 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"La concesión de la rehabilitación de derecho y funciones públicos corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal) del Distrito Judicial en donde se hubiera dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente capitulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.
"PARÁGRAFO. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en el periódico oficial del respectivo Departamento"
ARTICULO 2º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA-El secretario del Senado Arturo Salazar Grillo-El secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 20 de 1945.
Publíquese y ejecútese
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO.
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