Por la cual se fija el alcance del artículo 1° de la Ley 18 de 1939 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º La "terminación" de la carretera "Simón Bolívar", de que trata el Artículo 1º de la Ley 18 de 1939, comprende la pavimentación de esa vía.
ARTICULO 2º La pavimentación de esa carretera será atendida con los siguientes recursos: con las partidas que en los Presupuestos Nacionales se apropiaren especialmente con este objeto; con las sumas equivalentes a la economía de gastos de conservación de esta carretera que, al irse pavimentando, haga la Nación sobre la suma total que hoy destina con ese fin; con los fondos que destinaré el Departamento del Valle del Cauca, y con los recursos de que trata el artículo 3º de esta Ley.
ARTICULO 3º Sin perjuicio de las facultades legales de que ha venido haciendo uso para fijar en los Terminales Marítimos las tarifas de sus servicios portuarios, y con el exclusivo fin de allegar fondos para la pavimentación de la carretera "Simón Bolívar", el Gobierno podrá hacer uso de dichas facultades y aumentar la tarifa del actual cargue y descargue de mercancías por el puerto de Buenaventura, en la siguiente proporción:
- a) Por cada tonelada de importación, tres pesos ($ 3);
- b) Por cada tonelada de exportación, con excepción del carbón mineral que se exporte, dos pesos ($ 2);
- c) Por cada vehículo automotor que se importe, treinta pesos ($ 30).
PARAGRAFO. El valor del aumento previsto en este artículo se dejará de cobrar tan pronto como se llene la finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO 4º El valor de la tarifa adicional de que trata el artículo anterior, se liquidará y recaudará por quien corresponda, y se llevará una cuenta separada de su ingreso, y su valor se depositará en la Tesorería General de la República con la destinación especial que le asigna la presente Ley.
ARTICULO 5º El Gobierno queda autorizado para efectuar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y puede dar como garantía para estos efectos o para quien contrate su construcción a base de financiación, el recurso de que trata el artículo 3º de esta Ley y las cantidades que la Nación economice en la conservación de la carretera por su pavimentación, como lo expresa el artículo 2º.
ARTICULO 6º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMÁN. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre veintinueve de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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