Por la cual se dictan normas contra la evasión y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales

Rango Ley
Publicación 1967-12-28
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Renta vitalicia.

Artículo 1º El literal e) del artículo 1º del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
Artículo 2º El artículo 3º del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones:

Parágrafo 1º No serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo:

Parágrafo 2º Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a las normas que los reglamentos señalen.

Parágrafo 3º De la opción de que trata el numeral 3º del parágrafo 1º de este artículo solo podrá hacerse uso mediante memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales.

Artículo 3º El artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial.

Cuando los contratantes no designan perito, el avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales en cuyo caso, a manera de sanción, se recargará en un veinticinco por ciento (25%) el respectivo avalúo oficial.

Parágrafo. Para efectos de control fiscal, los Notarios suministrarán al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960.

A su vez, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados remitirán a la División de Impuestos Nacionales esta dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este parágrafo implicará una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000)

Rentas provenientes de intangibles.

Artículo 4º El artículo 5º del Decreto 1366 de .1967 quedará así:

Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos o movibles.

Parágrafo 1º Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 2º Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales.

Deducciones.

Artículo 5º El literal a) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamiento.

Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción.

Artículo 6º El literal b) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado.

Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.

Parágrafo. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos.

Artículo 7º El literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes:

No quedan comprendidos dentro de estos límites:

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina;

2) El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio;

3) Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.

Parágrafo. Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 8º Adiciónase el artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 que modificó el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, así:

No se aceptarán como deducciones los salarios que excedan los siguientes límites:

Parágrafo 1º Cuando varias empresas que tengan el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una misma organización empresarial, remuneren simultáneamente a una misma persona, los límites fijados en el presente artículo se entienden en sentido acumulativo. En tal caso, la deducción se limitará proporcionalmente.

Parágrafo 2º En el evento de que se registraren aumentos en los índices de precios internos superiores al veinte por ciento (20%) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá modificar los límites señalados en este artículo en forma proporcional.

Artículo 9º El parágrafo 1º del literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.

Artículo 10. El artículo 11 del Decreto 1366 de 1967 que sustituyó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes:

Pagos a casas matrices

Artículo 11. El artículo 45 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a afectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de administración acción o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u oficinas del exterior.

Pagos a terceros,

Artículo 12. Los literales a) y b) del artículo 15 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

" Serán deducibles sin que sea necesaria la retención:

Los límites señalados en estos dos literales podrán ser modificados mediante resolución de carácter general por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias as! lo hicieren necesario".

Rentas exentas

Artículo 13. El artículo 19 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

" Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba.

Para determinar el porcentaje a que se refiere este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de éstas.

Los dividendos efectivamente recibidos de las filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o limitación.

Si no se cumplen las condiciones aquí enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas.

Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución.

Parágrafo. No se aplica el Iímite del 30% de que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país.

Entiéndase por sociedades capitalizadoras las que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores"

Artículo14. El inciso final del artículo 20 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones.

Artículo 15. El artículo 22 del Decreto 1366 de 1967, que sustituyó al numeral 13 del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones:

1) Las indemnizaciones por, accidentes de trabajo o enfermedad;

2) Las que impliquen protección a la maternidad;

3) Los gastos de entierro del trabajador;

4) El auxilio de cesantía;

5) La pensión de jubilación o invalidez;

6) El seguro por muerte;

7) La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público;

8) Las vacaciones anuales

9) El subsidio familiar.

Parágrafo. No estará exenta del impuesto Ia parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral.

Tarifas.

Artículo 16. La tarifa unificada, de los impuestos para personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el artículo 26 del Decreto 1366 de 1967, regirá durante la vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), expirada la cual se reducirá en la misma proporción en que se hizo el ajuste al incorporar este impuesto en la mencionada tarifa.

Remesas al exterior.

Artículo 17. El artículo 31 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa.

También se aplicará este gravamen a los pagos o remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o agencias a sus casas matrices en el exterior.

Parágrafo. No se aplicará este gravamen a los dividendos ni a los intereses sobre créditos originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios.

Informaciones

Artículo 18. La Nación, la iglesia Católica, sus Diócesis y Parroquias no están obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria.

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