por el cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional

Rango Ley
Publicación 1979-01-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977, para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con el propósito de mejorar sus términos financieros.

Artículo 2º. Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:

Parágrafo 1º. Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial.

Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2º. Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley, al trámite señalado por el Decreto-ley 150 de 1976.

Parágrafo 3º. El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

Artículo 3º. El pago del principal, intereses y comisiones originados en empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.
Artículo 7º. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1978.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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