Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Ley
Publicación 2000-12-27
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: "acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana,

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional.

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.

Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°. Ambito de aplicación:

Artículo 2°. Definiciones. A los fines de este acuerdo:

Artículo 3°. Autoridades centrales y competentes:

Artículo 4°. Contenido de los requerimientos:

Artículo 5°. Ejecución de requerimientos:

Artículo 6°. Denegación de asistencia.

Artículo 7°. Reserva y limitación al uso de pruebas e información:

Artículo 8°. Información y pruebas:

Artículo 9°. Medidas provisionales:

(ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares;

Artículo 10. Ejecución de órdenes de decomiso o confiscación:

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

Artículo 11. Intereses sobre los bienes. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

Artículo 12. Responsabilidad por daños. Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

Artículo 13. Gastos. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

Artículo 14. Autenticación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

Artículo 15. Solución de controversias:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.