por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia la emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de Atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de Primer Nivel de Atención

Rango Ley
Publicación 2000-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.

La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer nivel de atención.

Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y

asignación se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%) (siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer año, un treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000) para el segundo año y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de pesos $10.000.000.000) para el tercer año a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 2º. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

Parágrafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1º de la presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para el pago de personal de nómina.

Artículo 3º. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio pero referidas a la citada ciudad.

La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo Municipal de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo primero.

Artículo 4º. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 5º. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
Artículo 6º. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2º de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 7º. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería Municipal de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.
Artículo 8º. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de Rionegro.
Artículo 9º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

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