por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, fije las tarifas por concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2000-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes o quien haga sus veces, para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por él.

Artículo 2º. El Icfes o quien haga sus veces podrá cobrar por la prestación de los siguientes servicios:

Las instituciones de educación superior estatales u oficiales a las que se descuente el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional, quedaran exoneradas de los pagos contemplados en este literal, hasta el monto de los recursos aportados por este concepto.

Artículo 3º. La base para la liquidación de las tarifas será el costo de los servicios definidos en el artículo anterior.

Artículo 4º. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o mensuales vigentes.

En el caso de los servicios de que trata el inciso c) del artículo 2º de la presente ley, dichas tarifas serán concertadas con las asociaciones de educación superior legalmente autorizadas. De no llegarse a un acuerdo conjunto en el primer mes de la respectiva vigencia, el Icfes o quien haga sus veces se verá forzado a fijarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política.

Con ellas se buscará la recuperación total o parcial de los costos de los servicios prestados por el Icfes o quien haga sus veces, para lo cual se utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de las operaciones y los costos de los programas de tecnificación:

Parágrafo 1º. Tanto la definición de procedimientos, como la cuantificación de los costos deberá hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

Parágrafo 2º. El Icfes o quien haga sus veces para fomentar la democratización en el acceso a la educación superior, fijara las tarifas del examen de estado para el ingreso a la educación superior con base en rangos que respondan a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes de grado 11 según el valor mensual de la pensión escolar informada por cada plantel educativo.

Artículo 5º. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos técnicamente aceptados de costeo.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el artículo 2º de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo 4º, dividido por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.

Artículo 6º. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por el Icfes o quien haga sus veces.

Artículo 7º. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la presente ley, estará a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes o quien haga sus veces. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para elcumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados.

Artículo 8º. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Icfes o quien haga sus veces.

Artículo 9º. El incumplimiento de los plazos fijados por la ley, de los trámites de los servicios que el usuario solicita al Icfes o quien haga sus veces, será causal de mala conducta para el responsable o responsables de dicho incumplimiento.

Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara 1de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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