Aprobatoria del contrato de 24 de febrero último, que reforma el de 6 de julio de 1872, sobre construcción de un ferrocarril entre Buenaventura i el río Cauca

Rango Ley
Publicación 1873-05-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° Apruébanse las estipulaciones del contrato de 24 de febrero último, reformatorio del de 6 de julio de 1872, sobre construccion de un camino de rieles entre el puerto de Buenaventura i el rio Cauca, celebrado por el señor Secretario de Hacienda i Fomento de la Union con el señor Joaquin Caicedo i C., autorizado por el señor David R. Smith, representante de la asociacion denominada "Cauca Valley Mining and constructing Company," con las siguientes modificaciones:

La base 5.ª así: "Si cumplidos los sesenta años de que trata el artículo 6.° del contrato primitivo no se hubiere amortizado el capital de $ 7.000,000, sus intereses i los gastos de conservacion i servicio del ferrocarril, se prorogará el goce del usufructo que concede a la Compañía el articulo 4.° del mismo contrato, por todo el tiempo que sea necesario para la amortizacion de dichas sumas."

El artículo 35 del contrato de 6 de julio de 1872, sustituido por éste:

"Art. 35. En caso de caducidad del privilejio, válidamente pronunciada por el tribunal competente contra la Compañía, ésta quedará obligada a devolver a la República: 1.° Las sumas que ésta haya erogado en cumplimiento del artículo 18 del primitivo contrato; 2.° Los bienes que le hayan sido adjudicados a título gratúito por la Nacion, con arreglo al artículo 23 del mismo contrato, que no hayan sido enajenados a terceros, sin que la Compañía tenga derecho a exijir indemnizacion alguna por razon de mejoras ni por ninguna otra causa; i 3.° Las tierras baldías vendidas segun el contrato, siempre que el Gobierno no sea indemnizado del valor correspondiente a razon de 25 centavos la hectara.

"Pero la Compañía, en el indicado caso de caducidad, conservará el derecho de usufructuar, bien todo el camino, o ya la parte de él que hubiere construido, por todo el tiempo que sea necesario para que reembolse los 7 millones o la parte proporcional de esta cantidad, si no hubiese alcanzado a construir toda la vía; mas los intereses, conforme a las bases 12.ª i 13.ª del contrato primitivo, sobre la misma suma de que debe reintegrarse como capital, i lo que se emplee en la conservacion i servicio de dicho camino.

"Es entendido que por virtud del derecho de usufructo que se le concede a la Compañía, no podrá ésta alterar las tarifas establecidas en los artículos 10, 11 i 14 del contrato de 6 de julio de 1872, ni dejar de cumplir todas las demas obligaciones que le imponen el contrato primitivo i el reformatorio, que no sean incompatibles con la presente estipulacion."

Art. 2.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para resolver todas las dudas i allanar las dificultades que se presenten en el planteamiento i desarrollo de la empresa, siempre que sus resoluciones no alteren sustancialmente ninguna de 1as cláusulas establecidas en este contrato, ni en el contrato primitivo, ni se impongan nuevas obligaciones a la Nacion.

Dada en Bogotá, a tres de mayo de mil ochocientos setenta i tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, Daniel Aldana.

El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. Maldonado Neira.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano O.

Bogotá, 9 de mayo de 1873.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.)

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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