por la cual se aprueba el Tratado de amistad, comercio y navegación, y la Convención de extradición celebrados entre las dos Repúblicas de Colombia y el Salvador

Rango Ley
Publicación 1905-06-03
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia,

Vistos los Tratados celebrados por el Representante de la Nación con el Gobierno de la República de El Salvador, sobre amistad, comercio y navegación, y sobre extradición, que á la letra dicen:

" El Excmo. Sr. Presidente de la República de Colombia y el Excmo. Sr. República de El Salva dor, animados del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre los dos países, de estrechar sus vínculos de amistad y de desarrollar las reacciones mercantiles entre los respectivos ciudadanos, han resuelto celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:

" El Exorno Sr. Presidente de la Re pública de Colombia, á su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario S. E. el Sr. D. Lorenzo Marroquín, Senador de la República; y " El Excmo. Sr. Presidente de la República de El Salvador, á S. E. el Dr. Francisco A. Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores.

" Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

" ARTICULO I.

" La paz y amistad nunca interrumpidas y felizmente cultivadas entre la República de Colombia y la República de El Salvador, serán perpetuamente firmes é inviolables.

" Ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo, por medio de arreglos especiales, para impulsar su progreso moral, intelectual é industrial, con el objeto de uniformar sus intereses nacionales, así como también su política exterior, especialmente en los asuntos que se consideren como de interés americano, y, en todo caso, en las cuestiones que cualquiera de los Gobiernos Contratantes tuviere pendiente, ó que en lo sucesivo tenga con una tercera Potencia, con motivo de las aplicación de las estipulaciones del artículo II del presente Tratado.

" ARTICULO II.

"Los colombianos en El Salvador, y los salvadoreños en Colombia, gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán, como éstos, sometidos á las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos y otros; sujetándose á los fallos y resoluciones de los Tribunales y autoridades competentes, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes respectivas otorguen á los nacionales.

"Los Gobiernos Contratantes no aceptarán la intervención diplomática sino en el caso de denegación de justicia, y después de que los interesados hayan agotado todos los recursos que les otorga la legislación respectiva.

" Hay denegación de justicia cuando el Tribunal ó autoridad competente no dicta resolución ó fallo en el negocio sometido á su conocimiento. En consecuencia, por el hecho de pronunciar el Tribunal ó autoridad respectiva auto, resolución ó sentencia, será improcedente é inadmisible la intervención diplomática.

" ARTICULO III.

" Las sucesiones testamentarias ó intestadas, en lo que concierne al orden y grado de suceder, á la naturaleza y entidad de los derechos hereditarios y á la validez intrínseca de las disposiciones de última voluntad, se regirán por las leyes de la Nación á que el difunto pertenecía, cualesquiera que sean los bienes de que se compongan y el país en que estuvieren situados, sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación del país en que estuvieren ubicados dichos bienes, y siempre que á esas mismas limitaciones estuvieren sujetos los nacionales.

" EL conocimiento de toda acción ó demanda sobre dichas sucesiones corresponderá sin embargo á los Tribunales del país en que la sucesión se haya abierto. En cuanto á la prescripción de los bienes inmuebles y de las acciones reales concernientes á las referidas sucesiones, se estará á las leyes de la Nación en que los bienes estuvieren situados.

" En todos estos casos, cuando el propietario ó el heredero ó el representante legal ó causa habiente del difunto estuvieren ausentes, la propiedad será tratada de la misma manera que lo sería en iguales circunstancias la de los ciudadanos del país en que se encontrare.

" ARTICULO IV.

" Los colombianos ó salvadoreños no naturalizados en El Salvador ó Colombia estarán exentes de todo servicio militar forzoso en el Ejército, en la marina ó en la milicia nacional, y libres de toda contribución, ya sea en metálico, ya sea en trabajo ó en especie, destinada á sustituir ese servicio; pero los ciudadanos de los países contratantes que se domiciliaren en el otro no estarán eximidos del servicio de policía armada, cuando la seguridad de la propiedad ó la conservación del orden público, sin mezcla de cuestiones políticas, lo exigieren.

" Pero los ciudadanos de uno de los países que se hubieren domiciliado en el territorio del otro estarán obligados á pagar los impuestos, cargas ó contribuciones personales que sean ordinarias ó extraordinarias, generales ó locales; pero en las mismas condiciones y con las propias formalidades de los naturales.

" En lo relativo á sus propiedades, de cualquiera naturaleza que sean, los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes no estarán sujetos, en el territorio de la otra, á pagar otros ni más altos derechos, impuestos ó contribuciones, que aquéllos que se pagaren por los nacionales mismos.

" También estarán obligados, aunque sólo fueren transeúntes, á pagar las contribuciones ó impuestos ordinarios que hoy se hallan establecidos ó que en lo sucesivo se establezcan por razón de su comercio, industria, profesión, propiedad ó posesión de bienes, en los mismos términos que los nacionales.

" ARTICULO V.

" Los colombianos ó salvadoreños en El Salvador ó Colombia estarán libres de empréstitos forzosos, cargos ó requisiciones de guerra; pero en el caso de que tales requisiciones, préstamos ó contribuciones fueren impuestos sobre capitales en circulación ó sobre la propiedad inmueble del país, estarán obligados á pagarlos en la misma y en las propias condiciones que los ciudadanos del país.

" Si por consecuencia del estado de guerra prefiriesen salir del país, se les concederá un salvoconducto para embarcarse en el puerto que eligieren ; y durante su ausencia, sus propiedades bienes y efectos, serán tratados como los pertenecientes á los ciudanos del país.

" ARTICULO VI.

" Los colombianos gozarán en El Salvador, y los salvadoreños en Colombia, del derecho de propiedad intelectual é industrial, en los mismos términos y sujetos á iguales requisitos que los naturales.

" ARTICULO VII.

" Habrá canje regular de publicaciones oficiales entre ambos países ; y si faere posible, de las que hagan los particulares, y so depositarán en las biblio tecas ó archivos nacionales de cada país.

" ARTICULO VIII.

" Los colombianos en el Salvador, y los salvadoreños en Colombia, podrán ejercer sus profesiones, artes ú oficios, con arreglo á las respectivas leyes y sin más requisitos que los que están establecidos para los nacionales, y los de presentar el título ó diploma correspondiente, debidamente autenticado; justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo.

" También serán válidos los estudios científicos ó literarios hechos en las universidades, escuelas facultativas, institutos ó colegios de segunda enseñanza en uno ú otro país, previas las autenticaciones de los documentos que acreditan dichos estudios y la identidad correspondiente.

Los que solicitaren el goce de las franquicias que establece este artículo deberán presentar atestados de honradez, moralidad y buena conducta, debidamente autenticados, cuando se les exigiere por la autoridad correspondiente.

" ARTICULO IX.

" Las Partes Contratantes se comprometen á aceptar, para que sean ejecutados por sus Tribunales, los exhortos ó requisitorias dirigidos por las autoridades ó Tribunales de la otra, en materia civil, de comercio ó criminal, concernientes á citaciones, notificaciones, interrogatorios, declaraciones, dictámenes de peritos y demás actuaciones en materia procesal ó de instrucción. Tales exhortos ó comisiones rogatorias se cumplimentarán por la autoridad judicial requerida, siempre que sean dirigidos por la vía diplomática ó de una Cancillería á la otra, y que no sean contrarios á las leyes del país en que deban ejecutarse. Esas requisitorias ó exhortos serán devueltos despachados ó cumplimentados de oficio, ó á expensas de las Partes, según el caso.

"ARTICULO X.

"Los instrumentos públicos, escrituras, testamentos, los documentos auténticos y demás judiciales ó administrativos, de cualquiera especie, otorgados en uno de los dos países, tendrán en el otro la misma fuerza y validez que los emanados de las autoridades del país ú otorgados ante escribano ó Notario local, siempre que en su celebración se hayan observado las leyes del país de origen, y que estén legalizados por las Legaciones ó Consulados respectivos, ó en su defecto, por las respectivas Cancillerías.

" ARTICULO XI.

" Las ejecutorias en materia civil ó comercial, procedentes de acción personal, pronunciadas por cualquier Tribunal competente de una de las dos Repúblicas y debidamente legalizadas, tendrán en el territorio de la otra la misma fuerza y validez que las emanadas de los Tribunales locales; mas para que se puedan cumplimentar debera probarse sumariamente ante el Tribunal Supremo de Justicia del país en que deban ejercitarse:

" 1.° " Que la sentencia ha sido pronunciada por la autoridad competente, y que es realmente ejecutoria, conforme á las leyes del país en que se pronunció;

" 2.° Que las partes han sido legalmente representadas ó declaradas; y

"3 ° Que las sentencias no contienen disposiciones contrarias al orden público o al derecho público del Estado.

" De igual manera se cumplimentarán las ejecutorias pronunciadas en virtud del ejercicio de la acción real de petición de herencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo III de este Tratado.

" Las ejecutorias, de cualquiera naturaleza que sean, que reúnan los requisitos indicados en este artículo, probarán plenamente la excepción perentoria de la cosa juzgada ante cualesquiera Tribunales de las Repúblicas Contratantes.

"ARTICULO XII.

"Las Repúblicas Contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, Ios ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido á los naturales.

ARTICULO XIII.

" En el deseo de fomentar el comercio entre las dos Repúblicas Contratantes, sus respectivos Gobiernos procurarán ponerse de acuerdo para el establecimiento de naves nacionales mercantes que hagan el comercio de cabotaje, ó para los arreglos y subvenciones que deban acordarse á las Compañías de vapores que hagan el tráfico en las costas del Pacífico.

" ARTICULO XIV.

" Los buques de cada una de las dos Naciones á su entrada en los puertos de la otra, y á su salida de ellos, no estarán sujetos á otros ó á más altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten el cuerpo del buque, que aquéllos que pagaren, en igualdad de casos, los buques de la Nación más favorecida.

" ARTICULO XV.

" Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques en los ríos, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas ó enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbón ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningún género ni pago de derecho de puerto ó cualesquiera otras cargas, á no ser loa emolumentos del práctico ó el costo de los objetos que acopiaren, y sin exigirles que descarguen todo ó parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

" Cuando se haga preciso vender parte de la carga únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.

" Sin embargo, si un buque, después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje; demorase en el puerto más de setenta y dos horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque estarán sujetos á los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

" ARTICULO XVI.

" Si algún buque de una de las dos Partes Contratantes naufragare, sufriere avería ó fuere abandonado en las costas de la otra ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias, y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellas si se vendieron, serán entregados á sus agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios ó agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan sólo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad ó cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento ó tripulación, que se paguen en casos semejantes por buques de la Nación más favorecida. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.

" Se admitirá en los casos del naufragio ó avería descargar, si fuere necesario, las mercaderías ó efectos que se hallaren á bordo, sin exigir por esto derecho alguno, á no ser que se destinen á la venta.

" ARTICULO XVII.

" Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes que fueren apresados por piratas, bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados ó encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año, por los mismos interesados, sus agentes ó los de los respectivos Gobiernos.

" En el caso de que la referida reclamación no se hiciere dentro de ese término, se estará á lo que las legislaciones respectivas estatuyan.

" ARTICULO XVIII.

" Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio son aplicables á los buques colombianos y salvadoreños, sea que procedan de loa puertos del país á que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

" Serán considerados como buques colombianos en el Salvador, y viceversa, como salvadoreños en Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles de á bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.

"ARTICULO XIX.

" Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra como los de la nación más favorecida.

" ARTICULO XX.

" Las Partes Contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo á las leyes respectivas, á los ciudadanos que por su mala vida ó conducta política, debidamente comprobadas, fueren considerados perniciosos.

" Del procedimiento, que seré simplemente gubernativo, se darán comunicación los Gobiernos por medio de sus Agentes diplomáticos ó consulares, ó por las respectivas Cancillerías, mediante amistoso requerimiento.

"ARTICULO XXI.

" Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen conceder á sus Enviados Ministros y Agentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y excenciones de que gocen ó gozaren los de las otras naciones; y queda entendido y estipulado que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que Colombia ó El Salvador tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho extensivos á los de una ú otra de las Partes Contratantes.

" ARTICULO XXII.

" Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección ó de guerra civil, ó por las tribus salvajes substraídas a la obediencia del respectivo Gobierno, ó por Individuos particulares y, en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho á indemnizaciones especiales, estando sólo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas á conceder á los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta protección no sea dada, bien porque se desatiendan las gestiones intentadas, ó porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y después de agotados los recursos legales, habrá lugar á la intervención diplomática.

" ARTICULO XXIII.

" Los Agentes diplomáticos y consulares de una de las dos Repúblicas, en países extranjeros donde no existan agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional, para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.

" ARTICULO XXIV.

" Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:

1.° Las naves de aquélla de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos y lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya á bordo de tales naves, sea quisa fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre igualmente toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo ó destinado á él:

" 2.° Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquélla de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confirmación, aun cuando se encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio de! enemigo ó destinadas á él, ó si la propiedad fuere contrabando de guerra;

" 3.° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen este principio, y no á otras.

" ARTICULO XXV.

" Se reputan como artículos de contrabando, cuya Conducción y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes:

"1.° Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas y bombas; pólvora, dinamita y las demás sustancias explosivas que sean reconocidas como de uso para los efectos de la guerra; mechas, balas, torpedos, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;

"2.° Escudoe, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares;

"3.° Bandoleras y caballos, junto oon sus arneses;

" 4.° Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas destinadas al uso de las naves de guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó formadas para hacer la guerra por mar ó por tierra.

"ARTICULO XXVI.

" Los artículos de Contrabando de guerra, antes enumerados y clasificados, que se hallen en un bunque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.

" ARTICULO XXVII.

" Ninguna nave de cualquiera de las Partes Contratantes será detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán ó el Sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á menos que esos artículos sean tan numerosos ó de tan gran volumen que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en éste y todos los demás casos de justa detención del buque detenido, será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro, para ser allí ser juzgado con arreglo á las leyes.

"ARTICULO XXVIII.

" Cuando algún buque navegue hacia un puerto ó lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto ó lúgar, pero se le permitirá ir á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue oportuno el Capitán ó Sobrecargo, y no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, á menos que intentare entrar después de notificársele el bloqueo ó ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras. No se impedirá á buque alguno que hubiere entrado en un puerto, antes de hallarse éste bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí después de la rendición ó entrega del lugar, no estará sujeto tal buque ó su cargamento á confiscación ó demanda alguna, sino que se dejará á los dueños en tranquila posesión de su propiedad.

" ARTICULO XXIX.

" Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las Partes Contratantes se encontrare con uno neutral de la otra, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, y enviará un bote con dos ó tres hombres solamente, para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia ó maltrato, de lo cual será responsable con su persona y bienes el Capitán del buque armado.

"En ningún caso se exigirá á la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor con el fin de exhibir sus documentos, ni para cualquier otro objeto.

"ARTICULO XXX.

" Si una de las dos Partes Contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación ó pasaportes, en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán, además de la patente de navegación y pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fue embarcado, para que pueda saberse si hay á bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por la oficina de Aduana ó la autoridad del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado él ó su cargamento, por los Tribunales competentes, á menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente, ó se subsane aquélla con testimonios del todo equivalentes, en la opinión de los susodichos Tribunales.

" ARTICULO XXXI.

"Las anteriores estipulaciones relativas á la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente á aquéllos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen á la nación cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan á un puerto enemigo, declarará además el Comandante que dichos buques no tienen á su bordo artículos de contrabando de guerra.

" ARTICULO XXXII.

" Las causas de presas serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una y otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto ó propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decisión mencionará las razones ó motivos en que se ha fundado; y se entregará al Comandante ó Agente de dicho buque ó propiedad, sin excusa ó demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia ó decisión, ó de todo el proceso, con tal da que se satisfagan los derechos legales.

" ARTICULO XXXIII.

" El Gobierno de Colombia, reconociendo la amplia libertad de que gozan los pasajeros y mercancías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno salvadoreño el cumplimiento de otras obligaciones tocantes á neutralidad, en caso de guerra entre Colombia y terceras naciones, sino el de aquéllas que están terminante y claramente establecidas por los principios y prácticas universales y que sean compatibles con la falta de Aduanas y Oficinas de registro en los puertos del referido Istmo.

" Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municiones de guerra, el Gobierno de Colombia podrá únicamente exigir de las autoridades salvadoreñas que impidan el embarque del cargamento de esos artículos en buques de guerra del otro beligerante; entendiéndose que las autoridades salvadoreñas deben ser oportunamente avisadas y requeridas para cumplir este deber, como igualmente que ellas sólo quedan obligadas á desplegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho.

" Por lo demás, tratándose de artículos de lícito comercio, como son víveres y demás mercaderías que no sean destinados á usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos artículos á las naves mercantes y aún á las de guerra de uno y otro beligerante.

"Acerca del carbón se estipula expresamente que no podrá venderás á buques de guerra sino cuando éstos hallen exhaustos de tal artículo, y sólo en la cantidad indispensable para llegar al puerto extranjero más cercano que sé encuentre en su rumbo.

" En cuanto al tiempo que los buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Gobierno de Colombia se obliga á no permitirles la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ninguna operación que viole le neutralidad del país.

" Las reglas de este artículo las adoptará Colombia en los demás tratados y arreglos que celebre sobre la materia con otras naciones.

" ARTICULO XXXIV.

" En ningún caso Colombia y El Salvador se harán la guerra. Si desgraciadamente llegare á surgir entre ellas alguna diferencia, se darán las debidas explicaciones; y no pudiendo avenirse en el asunto ocurrido, adoptarán precisa é ineludiblemente para terminarla, el medio humano y civilizado del arbitraje.

" ARTÍCULO XXXV.

" Si por desgracia alguna Nación hiciere la guerra á Colombia ó á El Salvador, las Partes Contratantes convienen en no hacer alianza ofensiva ni prestar ninguna clase de auxilio á los enemigos de ninguna da las dos Repúblicas; pero esto no obsta para que puedan pactar alianzas para la defensa de sus derechos ó de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos.

" ARTICULO XXXVI.

" Las Repúblicas Contratantes consignan expresamente el principio de recíproca neutralidad en su política y disensiones intestinas, como fundamento y condición de buena amistad; y se comprometen á evitar que en sus territorios se conspire contra el orden público é instituciones de la otra; á dar al interesado aviso de tales conspiraciones tan pronto como sean conocidas; á impedir que de sus puertos salgan expediciones en auxilio de los revolucionarios respectivos, y, en general, á negar á éstos directa ó indirectamente todo recurso.

"Asimismo se comprometen á declarar piratas y á tratar como tales á los buques de que los revolucionarios respectivos se valgan para llevar á efecto las expediciones que este articulo condena, cualesquiera que fuesen sus propietarios ó la procedencia de dichos buques

" Ambas Repúblicas interpondrán su influencia y buenos oficios á fin de que en las demás de Hispano América se adopten y se guarden tan civilizados principios y procedimientos.

" ARTICULO XXXVII.

" Las dos Repúblicas convienen en que si desgraciadamente llegaren á interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán á las armas antes de agotar las vías de negociación, y en tanto que no se haya perdido la esperansa le obtener por ésta la satisfacción debida.

" Las controversias que se susciten sobre ¡a interpretación ó ejecución del presente Tratado, ó sobre las consecuencias de alguna violación de él, se someterán, cuando se agoten los medios de arreglo directo por convenios amistosos, á la decisión de comisiones de arbitraje, y el resultado de este arbitraje será obligatorio para ambos Gobiernos.

" Los miembros de estas comisiones serán nombrados de común consentimiento por los dos Gobiernos; y no estando de acuerdo, cada una de las partes nombrará un árbitro, ó un número igual de árbitros, y los árbitros así nombrados, designarán á un tercero para el caso de discordia.

" Las Partes Contratantes determinarán en cada caso el procedimiento del arbitraje; y no estando de acuerdo, la Comisión de arbitraje estará facultada para determinarlo de antemano.

" En todo caso la resolución definitiva debe ser escrita, motivada y autorizada con las firmas de todos los miembros de la Comisión. Los disentientes, si los hubiere, pueden hacer, después de firmar el laudo, los motivos de su disenso.

" Las Altas Partes Contratantes convienen en que contra el laudo qué pronuncie la Comisión de arbitraje no cabe más recurso que el de revisión, caso de que surja un hecho nuevo de influencia decisiva en la cuestión, y desconocido tanto de la parte que lo invoca cuanto de la Comisión que haya fallado.

" La parte que se crea perjudicada con el laudo debe interponer, antes de que pasen treinta días de haber sido notificada, el recurso de revisión, del que conocerá la misma Comisión de arbitraje. Esta Comisión resolverá, previamente y dentro del plazo estipulado en el compromiso, si el recurso de revisión está bien interpuesto, y sólo cuando la resolución sea afirmativa, substanciará y decidirá dicho recurso.

" ARTICULO XXXVIII.

" En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:

"1.° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciera sospechosos y los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicación ó intimación de la orden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades, á cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto; pero este favor no se extenderá á aquéllos que obraren de un modo contrario á las leyes;

" 2.° En el caso de hostilidades, éstas sólo se llevarán á efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, exceptuando los casos de repeler un ataque ó invasión repentina ó en defensa de la propiedad;

" 3.° Se respetará la propiedad privada y las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra; no pudiendo aquélla ser confiscada, ni éstos detenidos, salvo siempre los artículos de contrabando de guerra y las personas en servicio del enemigo ó destinadas á él;

" 4.° Las deudas contraídas por los individuos de una de las dos Repúblicas, en favor de individuos de la otra, y las acciones ó cantidades que puedan tener en los fondos públicos ó en los Bancos públicos ó particulares, no serán confiscados ó secuestrados en caso de guerra ó desavenencia entre las dos Repúblicas;

" 5.° Los hospitales ó ambulancias militares, la intendencia ó servicio de sanidad, de administración y transporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes, son neutrales, y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento á que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales ó ambulancias custodiados por una fuerza militar superior á la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares;

"6.° No será lícito bombardear una ciudad sino cuando fuere imposible de otro modo reducir una plaza importante cuya ocupación sea indispensable para el éxito de la guerra, ni incendiar ni entregar á saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar contra la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos, y, en general, se observarán en todos los incidentes de la guerra las doctrinas y los usos más humanitarios enseñados y practicados por las naciones más civilizadas.

" ARTICULO XXXIX.

" EL presente Tratado subroga la Convención sobre conservación de la paz y envió de Representantes á un Congreso Internacional canjeado en París el 7 de Enero de 1882. La Convención sobre garantía de la propiedad científica y literaria y sobre canje de producciones de esta especie, ratificada en 19 de Febrero de 1883, pero no canjeada.

" La Convención sobre extradición de reos, ratificada en 7 de Febrero de 1883, igualmente sin canje, y los demás Tratatados que conjuntamente con otras Repúblicas americanas han firmado Colombia y El Salvador, por carecer, unos de canje, y otros de Sanción legislativa.

" ARTICULO XL.

" El presente Tratado será perpetuo en cuanto á la estipulación de su artículo I, y en cuanto á lo demás durará diez años contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas; pero si ninguna de las partes anunciare á la otra, por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas hasta un año después de cualquier día en qué se haga tal notificación por una de ellas.

" ARTICULO XLI.

" Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de San Salvador ó en la de Bogotá, tan pronto como sea posible.

" En fe de lo cual los Plenipontenciarios han firmado el presente Tratado y puesto en él sus sellos.

" Hecho por duplicado en la ciudad de San Salvador el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos.

" (L. S.) Francisco A. Reyes

" (L. S.) Lorenzo Marroquin

"Poder Ejecutivo Nacional ---Bogotá, Julio 25 de 1904

"Sométase á la consideración del Congreso para las efectos constitucionales.

"JOSE MANUEL MARROQUÍN

"El Ministro de Relaciones Exteriores

"F. DE P. MATEUS"

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)