por la cual se aprueba el Tratado de amistad, comercio y navegación, y la Convención de extradición celebrados entre las dos Repúblicas de Colombia y el Salvador

Rango Ley
Publicación 1905-06-03
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia,

Vistos los Tratados celebrados por el Representante de la Nación con el Gobierno de la República de El Salvador, sobre amistad, comercio y navegación, y sobre extradición, que á la letra dicen:

" El Excmo. Sr. Presidente de la República de Colombia y el Excmo. Sr. República de El Salva dor, animados del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre los dos países, de estrechar sus vínculos de amistad y de desarrollar las reacciones mercantiles entre los respectivos ciudadanos, han resuelto celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:

" El Exorno Sr. Presidente de la Re pública de Colombia, á su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario S. E. el Sr. D. Lorenzo Marroquín, Senador de la República; y " El Excmo. Sr. Presidente de la República de El Salvador, á S. E. el Dr. Francisco A. Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores.

" Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

" ARTICULO I.

" La paz y amistad nunca interrumpidas y felizmente cultivadas entre la República de Colombia y la República de El Salvador, serán perpetuamente firmes é inviolables.

" Ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo, por medio de arreglos especiales, para impulsar su progreso moral, intelectual é industrial, con el objeto de uniformar sus intereses nacionales, así como también su política exterior, especialmente en los asuntos que se consideren como de interés americano, y, en todo caso, en las cuestiones que cualquiera de los Gobiernos Contratantes tuviere pendiente, ó que en lo sucesivo tenga con una tercera Potencia, con motivo de las aplicación de las estipulaciones del artículo II del presente Tratado.

" ARTICULO II.

"Los colombianos en El Salvador, y los salvadoreños en Colombia, gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán, como éstos, sometidos á las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos y otros; sujetándose á los fallos y resoluciones de los Tribunales y autoridades competentes, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes respectivas otorguen á los nacionales.

"Los Gobiernos Contratantes no aceptarán la intervención diplomática sino en el caso de denegación de justicia, y después de que los interesados hayan agotado todos los recursos que les otorga la legislación respectiva.

" Hay denegación de justicia cuando el Tribunal ó autoridad competente no dicta resolución ó fallo en el negocio sometido á su conocimiento. En consecuencia, por el hecho de pronunciar el Tribunal ó autoridad respectiva auto, resolución ó sentencia, será improcedente é inadmisible la intervención diplomática.

" ARTICULO III.

" Las sucesiones testamentarias ó intestadas, en lo que concierne al orden y grado de suceder, á la naturaleza y entidad de los derechos hereditarios y á la validez intrínseca de las disposiciones de última voluntad, se regirán por las leyes de la Nación á que el difunto pertenecía, cualesquiera que sean los bienes de que se compongan y el país en que estuvieren situados, sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación del país en que estuvieren ubicados dichos bienes, y siempre que á esas mismas limitaciones estuvieren sujetos los nacionales.

" EL conocimiento de toda acción ó demanda sobre dichas sucesiones corresponderá sin embargo á los Tribunales del país en que la sucesión se haya abierto. En cuanto á la prescripción de los bienes inmuebles y de las acciones reales concernientes á las referidas sucesiones, se estará á las leyes de la Nación en que los bienes estuvieren situados.

" En todos estos casos, cuando el propietario ó el heredero ó el representante legal ó causa habiente del difunto estuvieren ausentes, la propiedad será tratada de la misma manera que lo sería en iguales circunstancias la de los ciudadanos del país en que se encontrare.

" ARTICULO IV.

" Los colombianos ó salvadoreños no naturalizados en El Salvador ó Colombia estarán exentes de todo servicio militar forzoso en el Ejército, en la marina ó en la milicia nacional, y libres de toda contribución, ya sea en metálico, ya sea en trabajo ó en especie, destinada á sustituir ese servicio; pero los ciudadanos de los países contratantes que se domiciliaren en el otro no estarán eximidos del servicio de policía armada, cuando la seguridad de la propiedad ó la conservación del orden público, sin mezcla de cuestiones políticas, lo exigieren.

" Pero los ciudadanos de uno de los países que se hubieren domiciliado en el territorio del otro estarán obligados á pagar los impuestos, cargas ó contribuciones personales que sean ordinarias ó extraordinarias, generales ó locales; pero en las mismas condiciones y con las propias formalidades de los naturales.

" En lo relativo á sus propiedades, de cualquiera naturaleza que sean, los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes no estarán sujetos, en el territorio de la otra, á pagar otros ni más altos derechos, impuestos ó contribuciones, que aquéllos que se pagaren por los nacionales mismos.

" También estarán obligados, aunque sólo fueren transeúntes, á pagar las contribuciones ó impuestos ordinarios que hoy se hallan establecidos ó que en lo sucesivo se establezcan por razón de su comercio, industria, profesión, propiedad ó posesión de bienes, en los mismos términos que los nacionales.

" ARTICULO V.

" Los colombianos ó salvadoreños en El Salvador ó Colombia estarán libres de empréstitos forzosos, cargos ó requisiciones de guerra; pero en el caso de que tales requisiciones, préstamos ó contribuciones fueren impuestos sobre capitales en circulación ó sobre la propiedad inmueble del país, estarán obligados á pagarlos en la misma y en las propias condiciones que los ciudadanos del país.

" Si por consecuencia del estado de guerra prefiriesen salir del país, se les concederá un salvoconducto para embarcarse en el puerto que eligieren ; y durante su ausencia, sus propiedades bienes y efectos, serán tratados como los pertenecientes á los ciudanos del país.

" ARTICULO VI.

" Los colombianos gozarán en El Salvador, y los salvadoreños en Colombia, del derecho de propiedad intelectual é industrial, en los mismos términos y sujetos á iguales requisitos que los naturales.

" ARTICULO VII.

" Habrá canje regular de publicaciones oficiales entre ambos países ; y si faere posible, de las que hagan los particulares, y so depositarán en las biblio tecas ó archivos nacionales de cada país.

" ARTICULO VIII.

" Los colombianos en el Salvador, y los salvadoreños en Colombia, podrán ejercer sus profesiones, artes ú oficios, con arreglo á las respectivas leyes y sin más requisitos que los que están establecidos para los nacionales, y los de presentar el título ó diploma correspondiente, debidamente autenticado; justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo.

" También serán válidos los estudios científicos ó literarios hechos en las universidades, escuelas facultativas, institutos ó colegios de segunda enseñanza en uno ú otro país, previas las autenticaciones de los documentos que acreditan dichos estudios y la identidad correspondiente.

Los que solicitaren el goce de las franquicias que establece este artículo deberán presentar atestados de honradez, moralidad y buena conducta, debidamente autenticados, cuando se les exigiere por la autoridad correspondiente.

" ARTICULO IX.

" Las Partes Contratantes se comprometen á aceptar, para que sean ejecutados por sus Tribunales, los exhortos ó requisitorias dirigidos por las autoridades ó Tribunales de la otra, en materia civil, de comercio ó criminal, concernientes á citaciones, notificaciones, interrogatorios, declaraciones, dictámenes de peritos y demás actuaciones en materia procesal ó de instrucción. Tales exhortos ó comisiones rogatorias se cumplimentarán por la autoridad judicial requerida, siempre que sean dirigidos por la vía diplomática ó de una Cancillería á la otra, y que no sean contrarios á las leyes del país en que deban ejecutarse. Esas requisitorias ó exhortos serán devueltos despachados ó cumplimentados de oficio, ó á expensas de las Partes, según el caso.

"ARTICULO X.

"Los instrumentos públicos, escrituras, testamentos, los documentos auténticos y demás judiciales ó administrativos, de cualquiera especie, otorgados en uno de los dos países, tendrán en el otro la misma fuerza y validez que los emanados de las autoridades del país ú otorgados ante escribano ó Notario local, siempre que en su celebración se hayan observado las leyes del país de origen, y que estén legalizados por las Legaciones ó Consulados respectivos, ó en su defecto, por las respectivas Cancillerías.

" ARTICULO XI.

" Las ejecutorias en materia civil ó comercial, procedentes de acción personal, pronunciadas por cualquier Tribunal competente de una de las dos Repúblicas y debidamente legalizadas, tendrán en el territorio de la otra la misma fuerza y validez que las emanadas de los Tribunales locales; mas para que se puedan cumplimentar debera probarse sumariamente ante el Tribunal Supremo de Justicia del país en que deban ejercitarse:

" 1.° " Que la sentencia ha sido pronunciada por la autoridad competente, y que es realmente ejecutoria, conforme á las leyes del país en que se pronunció;

" 2.° Que las partes han sido legalmente representadas ó declaradas; y

"3 ° Que las sentencias no contienen disposiciones contrarias al orden público o al derecho público del Estado.

" De igual manera se cumplimentarán las ejecutorias pronunciadas en virtud del ejercicio de la acción real de petición de herencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo III de este Tratado.

" Las ejecutorias, de cualquiera naturaleza que sean, que reúnan los requisitos indicados en este artículo, probarán plenamente la excepción perentoria de la cosa juzgada ante cualesquiera Tribunales de las Repúblicas Contratantes.

"ARTICULO XII.

"Las Repúblicas Contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, Ios ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido á los naturales.

ARTICULO XIII.

" En el deseo de fomentar el comercio entre las dos Repúblicas Contratantes, sus respectivos Gobiernos procurarán ponerse de acuerdo para el establecimiento de naves nacionales mercantes que hagan el comercio de cabotaje, ó para los arreglos y subvenciones que deban acordarse á las Compañías de vapores que hagan el tráfico en las costas del Pacífico.

" ARTICULO XIV.

" Los buques de cada una de las dos Naciones á su entrada en los puertos de la otra, y á su salida de ellos, no estarán sujetos á otros ó á más altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten el cuerpo del buque, que aquéllos que pagaren, en igualdad de casos, los buques de la Nación más favorecida.

" ARTICULO XV.

" Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques en los ríos, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas ó enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbón ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningún género ni pago de derecho de puerto ó cualesquiera otras cargas, á no ser loa emolumentos del práctico ó el costo de los objetos que acopiaren, y sin exigirles que descarguen todo ó parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

" Cuando se haga preciso vender parte de la carga únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.

" Sin embargo, si un buque, después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje; demorase en el puerto más de setenta y dos horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque estarán sujetos á los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

" ARTICULO XVI.

" Si algún buque de una de las dos Partes Contratantes naufragare, sufriere avería ó fuere abandonado en las costas de la otra ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias, y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellas si se vendieron, serán entregados á sus agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios ó agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan sólo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad ó cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento ó tripulación, que se paguen en casos semejantes por buques de la Nación más favorecida. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.

" Se admitirá en los casos del naufragio ó avería descargar, si fuere necesario, las mercaderías ó efectos que se hallaren á bordo, sin exigir por esto derecho alguno, á no ser que se destinen á la venta.

" ARTICULO XVII.

" Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes que fueren apresados por piratas, bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados ó encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año, por los mismos interesados, sus agentes ó los de los respectivos Gobiernos.

" En el caso de que la referida reclamación no se hiciere dentro de ese término, se estará á lo que las legislaciones respectivas estatuyan.

" ARTICULO XVIII.

" Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio son aplicables á los buques colombianos y salvadoreños, sea que procedan de loa puertos del país á que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

" Serán considerados como buques colombianos en el Salvador, y viceversa, como salvadoreños en Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles de á bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.

"ARTICULO XIX.

" Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra como los de la nación más favorecida.

" ARTICULO XX.

" Las Partes Contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo á las leyes respectivas, á los ciudadanos que por su mala vida ó conducta política, debidamente comprobadas, fueren considerados perniciosos.

" Del procedimiento, que seré simplemente gubernativo, se darán comunicación los Gobiernos por medio de sus Agentes diplomáticos ó consulares, ó por las respectivas Cancillerías, mediante amistoso requerimiento.

"ARTICULO XXI.

" Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen conceder á sus Enviados Ministros y Agentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y excenciones de que gocen ó gozaren los de las otras naciones; y queda entendido y estipulado que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que Colombia ó El Salvador tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho extensivos á los de una ú otra de las Partes Contratantes.

" ARTICULO XXII.

" Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección ó de guerra civil, ó por las tribus salvajes substraídas a la obediencia del respectivo Gobierno, ó por Individuos particulares y, en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho á indemnizaciones especiales, estando sólo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas á conceder á los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta protección no sea dada, bien porque se desatiendan las gestiones intentadas, ó porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y después de agotados los recursos legales, habrá lugar á la intervención diplomática.

" ARTICULO XXIII.

" Los Agentes diplomáticos y consulares de una de las dos Repúblicas, en países extranjeros donde no existan agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional, para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.

" ARTICULO XXIV.

" Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:

1.° Las naves de aquélla de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos y lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya á bordo de tales naves, sea quisa fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre igualmente toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo ó destinado á él:

" 2.° Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquélla de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confirmación, aun cuando se encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio de! enemigo ó destinadas á él, ó si la propiedad fuere contrabando de guerra;

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