Sobre construcción de una vía férrea y auxilio a otra

Rango Ley
Publicación 1913-11-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Declárase de utilidad, necesidad y conveniencia públicas la construcción de una vía férrea que partiendo de un punto apropiado en el golfo del Darién, termine en Medellín.
Artículo 2º. Al entrar en vigencia esta Ley el Gobierno enviará una Comisión de Ingenieros competentes que haga los estudios necesarios a fin de conocer la naturaleza del terreno y determinar la longitud de la vía y las demás circunstancias conducentes a la formación de los planos y presupuestos de dicha obra, por secciones de veinticinco kilómetros de longitud. Los gastos que requiere el cumplimiento de éste artículo serán incluidos en los Presupuestos Nacionales.

Parágrafo. La expresada Comisión de ingenieros se integrará con tres más, nombrados por la Gobernación de Antioquia y pagados por ella, de acuerdo con la Ordenanza número 3 de 1913, expedida por la Asamblea de aquel Departamento.

Artículo 3º. Si una vez que el ferrocarril de Puerto Berrío llegue a Medellín, el Departamento de Antioquia resolviere construir la vía férrea a que esta Ley se refiere, el Gobierno Nacional subvencionará con quince mil pesos ($15.000) oro cada uno de los kilómetros que se construyan, todo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 61 de 1896, y concederá, además, al mismo Departamento, en la región que recorra la vía, o en sus inmediaciones, cien hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de aquella.

Los trabajos pueden comenzar de Medellín hacia el golfo de Urabá o a la inversa, según se estimare más conveniente.

Artículo 4.º En caso de que el Departamento de Antioquia no hiciere uso del derecho que le concede el artículo anterior de esta ley, se autoriza al Gobierno Nacional para que celebre con el expresado Departamento una Compañía que tenga por objeto llevar a cabo, en el menor tiempo posible, la obra de que se trata, en los términos que las dos entidades juzguen más convenientes para ello. El contrato respectivo deberá ser aprobado por la Asamblea del Departamento de Antioquia y por el Congreso.
Artículo 5.º Si por ninguno de los medios indicados se emprendiere la construcción del citado ferrocarril, el Gobierno Nacional procederá a construirlo, en el menor tiempo posible, para lo cual podrá contratar un empréstito, nacional o extranjero; pero tanto el contrato de construcción como el empréstito deberán ser aprobados por el Congreso.
Artículo 6.º Prohíbase la adjudicación de tierras baldías a cambio de bonos territoriales en la región que deba recorrer la vía férrea de que se trata. Los baldíos en dicha región solo se podrán adjudicar a colonos o cultivadores.
Artículo 7.º De una subvención igual a la que por la presente Ley se concede al Departamento de Antioquia, para el Ferrocarril de Urabá, disfrutará el Departamento de Boyacá para su ferrocarril de Tunja al Magdalena, siempre que sea de vía de ancho no menor de una yarda.

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

José Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Guillermo Camacho

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 12 de 1913.

Publíquese y Ejecútese

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Simon ARAUJO.

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