por la cual se aprueba una Convención
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo único Apruébase la Convención entre Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, suscrita en Bogotá el 3 de noviembre del corriente año, y que a la letra dice:
"Convención entre Colombia y los Estados Unidos de Venezuela.
"Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de Venezuela, con el fin de remover cualquier obstáculo a la íntegra y pronta demarcación de la frontera común de las dos Naciones, fijada por el Laudo de la corona de España el 16 de , marzo de 1891; deseando resolver sin demora cualquiera diferencia que entre ellos haya ocurrido respecto de los medios que puedan emplearse para alcanzar aquel fin; y deseando también procurar que se afiancen y reglamenten las relaciones de comercio y navegación entre las dos Repúblicas,
"Han acordado celebrar la presente Convención, para lo cual han nombrado Plenipotenciarios, a saber:
"Su Excelencia el Presidente de Colombia, al señor Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores, y a los señores doctor Nicolás Esguerra, doctor José María González Valencia, doctor Hernando Holguín y Caro, doctor Antonio José Uribe y doctor Carlos Adolfo Urueta, individuos de la Comisión de Relaciones Exteriores de la misma República;
"Y su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor doctor Demetrio Lossada Días, Enviad. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de misma República ante el Gobierno de Colombia;
"Quienes, habiéndose comunicado y hallado en debida forma sus correspondientes plenos poderes, han pactado lo que se expresa en los artículos siguientes:
"ARTICULO I
"Teniendo en cuenta que para darle ejecución práctica a la Sentencia arbitral dictada por la Corona de España el 16 de marzo de 1891, las Altas Partes contratantes celebraron el 30 de diciembre de 1898 una Convención que reglamentó la manera de demarcar y amojonar los límites fijados por el Laudo; que en efecto las Comisiones mixtas demarcaron y amojonaron una parte de la frontera, trabajo que se suspendió desde 1901; que el Gobierno de Colombia ha considerado que tiene derecho para entrar en posesión de los territorios que le reconoció el Laudo y que están claramente delimitados por la naturaleza misma o por los trabajos de las Comisiones demarcadoras, y que el Gobierno de Venezuela estima que esto no pude hacerse antes de que la línea de fronteras común haya sido integralmente demarcada sobre el terreno, las Altas Partes contratantes han acordado someter a la decisión de un Arbitro de derecho la siguiente cuestión:
"¿La ejecución del Laudo puede hacerse parcialmente como sostiene Colombia, o tiene que hacerse íntegramente como lo sostiene Venezuela, para que puedan ocuparse los territorios reconocidos a cada una de las Naciones y que no estaban ocupados por ellas antes del Laudo de 1891
"Asímismo resolverá el Arbitro los demás puntos que se exponen en el curso de esta Convención.
"ARTICULO II
"Las Altas Partes contratantes convienen en que mientras se dicta la sentencia que debe decidir la cuestión materia de este arbitraje, subsistirá sin mudanza la ocupación actual de ambos Estados en los territorios a que se refiere el artículo anterior; de suerte que se respetará el estado actual de la ocupación hasta que el Arbitro decida la cuestión o pregunta formulada en el artículo I. de este Convenio.
"ARTICULO III
"Las Altas Partes contratantes convienen en encargar al Arbitro la completa terminación del deslinde y amojonamiento de la frontera fijada por el Laudo, operaciones que él ejecutará por medio de expertos nombrados a su voluntad inmediatamente después de pronunciado el fallo.
Los expertos serán de la misma nacionalidad del Arbitrio, desempeñarán su cometido, dentro del plazo que el Arbitro señale, y tendrán en cuenta las alegaciones, planos y demás documentos que las Partes les presenten con anterioridad a la demarcación o en el acto de efectuarla.
"ARTICULO IV
"Las Altas Partes convienen en designar, como designan, para Arbitro Juez de los asuntos a que se refiere esta Convención a su Excelencia el Presidente de la Confederación Helvética; y en caso de que su Excelencia no acepte este encargo o de que por cualquier motivo hubiere necesidad de reemplazarlo, los dos Gobiernos Ejecutivos quedan autorizados para nombrar, de común acuerdo, el respectivo sustituto.
"ARTICULO V
"El Arbitro en quien las Altas Partes contratantes comprometen la decisión de los puntos de que trata este pacto pronunciará su Laudo sobre la cuestión o pregunta formulada en el artículo I. dentro de un año después de que se le presenten los correspondientes alegatos; y las Partes tendrán para presentarlos un plazo de seis meses, contados desde la fecha de canje de las ratificaciones de esta Convención.
"ARTICULO VI
"Inmediatamente después de que esta Convención sea ratificada, las Altas Partes contratantes abrirán negociaciones con el objeto de concluir un tratado sobre navegación de ríos comunes y comercio fronterizo y de tránsito entre las dos Repúblicas, sobre bases de equidad y mutua conveniencia. Si dicho tratado fuere concluído y canjeado antes de principiada la demarcación de la frontera, cualquiera variación proveniente del tratado de navegación y comercio se tendrá en cuenta los actos y operaciones concernientes a la demarcación. Si el tratado de navegación y comercio fuere concluído después de estar ya empezada o terminada la demarcación, el trazo de esta se modificará, en la parte que sea necesario modificar, de acuerdo con el referido tratado, en la misma forma estipulada para la demarcación general.
"ARTICULO VII
"Los gastos que ocasionen el arbitraje y la demarcación de la frontera común serán por mitad de cargo de las Altas Partes contratantes.
"ARTICULO VIII
"Este convenio se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con la legislación de cada Estado, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o Caracas dentro de los tres meses siguientes.
"En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman, en doble ejemplar, la presente Convención. y la sellan con sus respectivos sellos, en la ciudad de Bogotá, el día tres de noviembre de mil novecientos diez y seis.
"Marco Fidel SUAREZ-Nicolás Esguerra-José M. González Valencia-Hernando Holguín y Caro. Antonio José Uribe-Carlos Adolfo Urueta-Demetrio Lossada Días."
"Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 3 de 1916.
"Aprobado-Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
"JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel SUAREZ."
Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA-El Presidente de la Cámara De Representantes, R. QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portacarrero-El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
República de Colombia-Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 13 de 1916.
Publíquese y Ejecútese.
(L. S.) JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel SUAREZ.
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