Por la cual se fomenta la exportación y se reforma la 117 de 1913 y la 59 de 1917, sobre régimen de las Aduanas

Rango Ley
Publicación 1918-12-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Modificase el artículo 1º de la Ley 117 de 1913, así:

Número de orden

25-Manteca de cerdo $ 0.10
27-Mantequilla 0.20
27 bis-Oleomargarina 0.20
31 Tocino 0.20
32-Arroz 0.04
36-Batatas o camotes, papas y demás tubérculos alimenticios 0.03
37-Cebada en grano 0.04
41-Frijoles, garbanzos, habas, arvejas no preparados 0.04
45-Maiz 0.04
47-Trigo 0.05
53-Cebollas crudas 0.05
66-Harina de trigo 0.10
81-Cacao 0.15
1372-Algodon en rama 0.05
1490-Cordeleria de un centímetro o mas de diámetro pero de menos de tres centímetros de diámetro 0.08
1491-Cordeleria de menos de un centímetro de diámetro 0.18 1492
Sacos para empaque, embreados o no, sin papel pegado interiormente; y telas para empaque o para fabricar sacos de empaque, y bolsas para estufar café 0.03
1492-bis-Sacos para empaque, con papel pegado interiormente 0.01
1513-Cuerdas de espadaña, fique, pita, ixtle, abacá o cáñamo de Manila, embreados o no, de tres centímetros de diámetro 0.04

Las cuotas expresadas son sin perjuicio del 2 del 5 por 100 de recargo.

Artículo 2º Los importadores de mercancías extranjeras, residentes en los puertos en donde funcionen las Aduanas y que otorguen fianza hipotecaria, o personal de dos fiadores solidarios que renuncien el beneficio de exclusión y que reúnan las condiciones que séala el artículo 2376 del Código Civil, gozarán para el pago de los derechos de aduana del plazo de quince días que a los importadores residentes en otras plazas concede el artículo 22 de la Ley 59 de 1917.
Artículo 3º El Plazo de noventa días que concede el artículo 8.º de la Ley 59 de 1917 para la entrega del bulto o de los bultos que falten en un cargamento, se extenderá hasta ciento ochenta días mientras dura la guerra europea. AL vencimiento de ese plazo podrá eximirse al Capitán o al Agente del buque del pago de los derechos de importación de la mercancía no presentada, mediante una exposición escrita de razones justificativas, y si comprueba que la Compañía a que el buque pertenece ha hecho tres viajes por lo menos entre puertos colombianos y puertos del Exterior entro de los ciento ochenta días siguientes a la falta de entrega de los bultos.

Parágrafo. Las Compañías navieras que a la expedición de esta Ley hayan dejado de entregar bultos y que estén dentro de las condiciones anteriores, quedan exentas del pago de los derechos de importación de dichos bultos.

Artículo 4º La mercancía extranjera nacionalizada en el Archipiélago de San Andrés y Providencia pagara, al ser internada por las otras Aduanas de la República, la diferencia entre los derechos de importación que le corresponda según la tarifa y lo que hubiere pagado por impuesto de introducción en el Archipiélago.
Articulo 5º Cuando se introduzcan barriles o toneles, armados o desarmados, con el fin de empacar artículos o productos nacionales destinados a la exportación, se hará constar el hecho en la factura consular y en el respectivo manifiesto.

Una vez practicados el reconocimiento y la liquidación de los derechos de aduana, el introductor de tales barriles o toneles dará una fianza, a satisfacción del Administrador de la Aduana, por el importe de los derechos, que garantice que los mencionados barriles o toneles saldrán del país, a más tardar seis meses después, con productos nacionales de exportación. Cuando esta se verifique se cancelará la fianza; y si, pasados los seis meses del plazo, no se verificare la exportación, el Administrador hará efectiva la fianza.

Artículo 6º El Ministerio de Agricultura y Comercio preparará y distribuirá entre los centros productores y comerciales del país, cartillas científicas sobre los cultivos más convenientes a sus zonas y clima: sobre los mercados extranjeros en que puedan ofrecer como mayores ventajas los productos de la industria nacional; sobre manera de acondicionar, empacar y presentar los productos; en general, sobre los sistemas más apropiados de cultivar la tierra y de comerciar con las plazas extranjeras.
Artículo 7º Todo artículo destinado a la exportación llevará, en tarjeta, faja, o placa, según su naturaleza, este rotulo: Producido en Colombia, Sin tal requisito no será permitida su exportación.
Artículo 8º Cada año se otorgarán dos medallas, una de oro y otra de plata, a cada uno de los dos exportadores que hayan empacado y presentado mejor sus productos de exportación. Para discernirlas el Gobierno tendrá en cuenta los documentos que presente el interesado y la certificación que expida el

Cónsul colombiano del lugar donde se verifique la venta.

Artículo 9º El Gobierno, aisladamente o poniéndose de acuerdo con los Estados Unidos de Venezuela, procederá a entenderse con el Gobierno del Reino de Holanda para hacer los arreglos que sean necesarios, a fin de evitar los contrabandos que se hacen en las costas colombianas y venezolanas con artículos comerciales, procedentes de las posesiones holandesas en el mar de las Antillas.
Artículo 10º Para decidir de las reclamaciones de los introductores respecto del reconocimiento de las mercancías y de la liquidación de los derechos, habrá en cada Aduana un Jurado compuesto del Administrador, que lo presidirá; del Contador y de un comerciante nombrado cada dos años por la respectiva cámara de Comercio. Las decisiones de este Jurado son apelables por los reclamantes ante el Jurado de Aduanas que funciona en la Capital de la República.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento del Jurado que debe funcionar en cada Aduana.

Artículo 11º Los importadores de artículos que pasen libres por las Aduanas darán al Gobierno de no caución al Gobierno de o aplicar dichos artículos a objeto distinto de aquel por el cual se exonera del derecho. Si en alguna forma se comprobare uso distinto se exigirá a más de la caución el doble del impuesto de aduana que corresponda al mismo artículo aplicado con diverso objeto.
Artículo 12º En los términos de esta Ley, quedan reformados el artículo 1.º de la Ley

117 de 1913 y el 8.º de la Ley 59 de 1917.

Artículo 13º Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, Nemesio CAMACHO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arcadío DULCEY-El Secretario del Senado. Julio D. Portocarrero-El Secretario De La Cámara de Representantes. Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo-Bogotá diciembre 3 de 1918.

Publíquese y Ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro De Hacienda, Pomponio GUZMAN.

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