“POR LA CUAL SE APRUEBA UNA CONVENCION SOBRE CONDICIONES DE LOS EXTRANJEROS, FIRMADA EN LA HABANA EL DIA 20 DE FEBRERO DE 1928.”
El Congreso de Colombia,
vista la Convención firmada el 20 de febrero de 1928, en la VI Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de la Habana, por los Plenipotenciarios de Colombia, Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Honduras, Costa Rica, ¡hile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba, sobre condiciones de los extranjeros, que a la letra dice:
"Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928. "Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos; territorios, y a ese han nombrado, como Plenipotenciarios los señores siguientes;
"PERU:
"Jesús Melquíades Salazar.
"Víctor Maurtua.
"Enrique Castro Oyanguren.
"Luis Ernesto Denegre.
"URUGUAY:
"Jacobo Varela Acevedo,
"Juan José Amézaga.
"Leonel Aguirre.
"Pedro Erasmo Callorda.
"PANAMA:
"Ricardo J. Aliara,
"Eduardo Chiari.
"ECUADOR:
"Gonzalo Zaldumbide.
"Víctor Zevallos.
"Colón Eloy Alfaro.
"MEXICO:
"Julio García.
"Fernando González Roa.
"Salvador Urbina.
"Aquiles Elorduy.
"EL SALVADOR:
"Gustavo Guerrero.
"Héctor David Castro.
"Eduardo Alvarez.
"GUATEMALA:
"Carlos Salazar,
"Bernardo Alvarado Tello.
"Luis Beltranena.
"José Azurdia.
"NICARAGUA:
"Carlos Cuadra Pazos.
"Joaquín Gómez.
"Máximo H. Zepeda.
"BOLIVIA:
"José Antezana.
"Adolfo Costa de Reís.
"VENEZUELA:
"Santiago Key Ayala.
"Francisco Gerardo Yanes.
"Rafael Angel Arraiz.
"COLOMBIA:
"Enrique Olaya Herrera.
"Jesús M. Yepes.
"Roberto Urdaneta Arbeláez.
"Ricardo Gutiérrez Lee.
"HONDURAS:
"Fausto Dávila.
"Mariano Vásquez.
"COSTA RICA:
"Ricardo Castro Beeche.
"J. Rafael Oreamuno.
"Arturo Tinoco.
"CHILE:
"Alejandro Lira.
"Alejandro Alvarez.
"Carlos Silva Vildósola.
"Manuel Bianchi.
"BRASIL:
"Raúl Fernandes.
"Lindolfo Collor.
"Alarico da Silveira.
"Sampaio Correa.
"Eduardo Espinola.
"ARGENTINA:
"Honorio Pueyrredón.
(Renunció posteriormente).
"Laurentino Olascoaga.
"Felipe A. Espil.
"PARAGUAY:
"Lisandro Díaz León,
"HAITI:
"Fernando Dennis.
"Charles Riboul.
"REPUBLICA DOMINICANA:
"Francisco J. Peynado.
"Gustavo A. Díaz.
"Elias Brache.
"Angel Morales.
'Tulio M. Cesteros.
"Ricardo Pérez Alfonseca.
"Jacinto R. de Castro.
"Federico C. Alvarez.
"ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
"Charles Evans Hughes.
"Noble Brandon Judah.
"Henry P.* Fletcher.
"Oscar W. Underwood.
"Dwight W. Morrow.
"Morgan J. O'Brien.
"James Brown Scott.
"Ray Lyman Wilbur.
"Leo S. Rowe.
"CUBA:
"Antonio S. de Bustamante.
"Orestes Ferrara.
"Enrique Hernández Cartaya.
"José Manuel Cortina.
"Aristides Agüero.
"José B. Alemán.
"Manuel Márquez Sterling.
"Fernando Ortiz.
"Néstor Carbonell.
"Jesús María Barraqué.
"Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
"ARTICULO 1°
"Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.
"ARTICULO 2°
"Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados,
"ARTICULO 3°
"Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.
"ARTICULO 4°
"Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.
"ARTICULO 5 °
"Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías
"ARTICULO 6°
"Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente cíe paso per su territorio.
"Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.
"ARTÍCULO 7°
"El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local.
"ARTICULO 8°
"La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
"ARTICULO 9°
"La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados
signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.
"En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Sábana, el día 20 de febrero de 1928.
''Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América;
"La Delegación de los Estados Unidos de América firma la presente Convención haciendo expresa reserva al artículo tercero de la misma, que se refiere al servicio militar de los extranjeros en caso de guerra.
"Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Convención aprobada en la VI Conferencia Internacional Americana en su sesión de 18 de febrero de 1928 e inserta en'el acta final de la Conferencia suscrita por las Delegaciones de los veintiún Estados representados en la Conferencia, y depositada en la Secretaría de Estado de la República de Cuba.
"Miguel Angel Campo, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho (L. S.).
"Poder Ejecutivo-Bogotá, 27 de julio de 1929.
"Aprobado-Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
"MIGUEL ABADIA MENDEZ
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
"Carlos URIBE"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la preinserta Convención sobre condiciones de los extranjeros.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
MIGUEL JIMENEZ LOPEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
IGNACIO CASTRO D.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 3 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo SANTOS
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