por la cual se provee al envío anual de estudiantes y obreros colombianos al Exterior y se dicta otra disposición
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del año de 1936, el Gobierno procederá a enviar anualmente al Exterior 15 universitarios para que perfeccionen sus estudios y 15 obreros que han de especializarse en artes y oficios.
Los Universitarios serán escogidos por el sistema de concurso entre los que hubieren terminado sus estudios o se hubieren graduado en las diversas Facultades universitarias que funcionen en la República.
Los obreros serán escogidos por el Ejecutivo Nacional también por el sistema de concursos. El Ejecutivo tendrá en cuenta las artes y oficios más importantes para la vida económica del país.
Artículo 2º. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior, el Gobierno procederá a enviar al Exterior 10 estudiantes colombianos para hacer o perfeccionar sus estudios en agricultura, veterinaria, zootecnia o cualquiera de sus ciencias auxiliares.
Parágrafo. La adjudicación de estas becas la hará también el Gobierno por el sistema de concursos, con la colaboración de los institutos correspondientes.
Artículo 3º. El Gobierno, previo estudio de las necesidades más urgentes, en lo que se refiere a personal técnico para los diferentes servicios de la agricultura, determinará los estudios de especialización que deban hacerse y los lugares donde hayan de efectuarse, destinándose por lo menos dos estudiantes para los cursos de entomología y fitopatología, y teniendo muy en cuenta los institutos técnicos de países tropicales como el Brasil, Puerto Rico, etc.
Artículo 4º. De acuerdo con las circunstancias, el Gobierno señalará el monto de la beca de que debe gozar cada uno de los universitarios, obreros y estudiantes favorecidos por las disposiciones de esta Ley, y el valor de los viáticos correspondientes.
Artículo 5º. El tiempo de estudios para cada becado no será en ningún caso inferior al estrictamente necesario para terminar sus estudios de especialización en el instituto a que fuere destinado, a menos que el aprovechamiento del estudiante no sea satisfactorio.
Parágrafo. Las Legaciones o Consulados colombianos en los países en donde se realicen estos estudios tomarán directamente, cada mes, de la escuela o instituto, informes sobre el aprovechamiento y puntualidad del estudiante y los enviarán originales al Gobierno.
Artículo 6º. En los contratos que el Gobierno celebre con los favorecidos en los concursos, se estipulará el tiempo mínimo y las condiciones de servicio que los becados deberán prestar al país.
Artículo 7º. Para dar cumplimiento a la presente Ley apropiase la cantidad de cien mil pesos ($100.000) que será incluida precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Parágrafo. Para las vigencias fiscales subsiguientes el Gobierno propondrá las partidas necesarias.
Artículo 8º. El Instituto Agrícola que funciona en Medellín como dependiente de la Nación, conservará su carácter nacional aunque el Gobierno se decida a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º y 6º de la Ley 74 de 1926.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cinco
El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V. - El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1935.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JORGE SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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