Por la cual se apoya la construcción y establecimiento de hoteles modernos en las capitales, en lugares de turismo y otras poblaciones importantes
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. En el presupuesto que elabore el Consejo de Ferrocarriles Nacionales para el año de 1939, se votará la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000.00), como aporte de esta entidad a la construcción del Hotel Estación para turistas que adelanta la Gobernación en la ciudad de Bucaramanga.
Este desembolso se imputará al capítulo de adiciones y mejoras del referido presupuesto y tendrá prelación sobre otros de carácter similar.
Artículo 2°. Cuando personas naturales o jurídicas con el apoyo de entidades oficiales o sin él, formen sociedades anónimas para la construcción y establecimiento de hoteles modernos en las ciudades capitales de Departamento, en los puertos marítimos, en poblaciones aptas para el turismo a juicio del Gobierno, en lugares en donde terminen ferrocarriles o carreteras, o en donde haya conexión de vías nacionales, el Gobierno cooperará a tales construcciones o establecimientos en las siguientes formas: los derechos de aduana sobre los materiales de construcción, los muebles y toda clase de implementos necesarios para la construcción y establecimiento del hotel, como los derechos de exportación de capitales sobre esas importaciones y los fletes en los ferrocarriles nacionales, ]os pagará la empresa en acciones a favor de la Nación en la respectiva sociedad constructora y fundadora del hotel.
PARAGRAFO. La forma en que se haga efectiva esta disposición a las empresas que se acojan al privilegio concedido por este artículo será acordada en cada caso por el Gobierno y la empresa respectiva.
Artículo 3°. Facultase a los Concejos Municipales para eximir, durante cinco años del pago de impuestos y de servicios públicos municipales a los hoteles que se construyan dentro del concepto de la presente Ley.
Artículo 4°. Durante cinco años, que se contarán desde el día en que se dé al servicio algún hotel de los comprendidos en el artículo segundo de la presente Ley, so eximen del impuesto de patrimonio los capitales invertidos en acciones de ellos.
Artículo 5°. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales procederá, dentro de su plan de construcciones, adiciones y mejoras, a construir un edificio para hotel en la ciudad de Chiquinquirá, con todos los servicios y atractivos para desarrollar el turismo en aquel sector del país.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinte de abril de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS V. REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN SALGAR MARTIN-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, abril 30 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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