Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación de los maestros de escuela primaria oficial y se reforma el artículo 5° de la Ley 43 de 1945

Rango Ley
Publicación 1948-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

ARTICULO 1º. A partir de la próxima vigencia fiscal, las pensiones por concepto de jubilación nacional de los servidores del ramo Docente, que actualmente gozan de ella, quedarán así:
ARTICULO 2º. Las pensiones de jubilación de los Institores serán pagadas, por muerte del jubilado, durante los dos años siguientes, a la esposa, mientras permanezca en estado de viudez o a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas, o a los padres o hermanas solteras, indigentes.
ARTICULO 3º. Cualquiera de los servidores a que se refiere esta Ley, que estando en el goce de su pensión tenga legalmente a su cargo seis o más hijos, tendrá derecho a un aumento del veinte por ciento (20%) en su pensión, sin perjuicio del aumento decretado en el artículo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 4º. Los maestros de escuela de enseñanza primaria oficial que pierdan su capacidad de trabajo, tendrán derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). Esta pensión excluye la de cesantía y la de jubilación.
ARTICULO 5º. En cada uno de los Presupuestos de la próxima y siguientes vigencias se apropiará la partida de cien mil pesos ($ 100.000) que se destinará a la amortización gradual de la deuda que la Nación tiene pendiente con los maestros a quienes favoreció el aumento decretado por la Ley 102 de 1927, a partir de la Ley 37 de 1933, hasta la total cancelación de dicha deuda.
ARTICULO 6º. Los maestros de enseñanza primaria oficial a quienes se reconozcan en el futuro los derechos que esta Ley establece, gozarán de ellos desde cuando hayan cesado en el servicio.
ARTICULO 7º. El artículo 5º de la Ley 43 de 1945 quedará así:

"Para ingresar al Escalafón será necesario haber seguido estudios especiales y obtenido los títulos correspondientes en establecimientos públicos o privados; pero todos los profesores que hubieren ejercido el profesorado de segunda enseñanza, a partir del año de 1940, tendrán igualmente derecho a escalafonarse. Queda así reformado el citado artículo 5º de la Ley 43 de 1945.

ARTICULO 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes JUAN B. BARRIOS-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y siete.

Publíquese y Ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNAL. El Ministro de Trabajo, Delio JARAMILLO ARBELAEZ-El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVE.

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