Por la cual se adiciona el artículo 6° de la Ley 23 de 1945, se modifica el 5° de la misma Ley y se fomenta la cría de ganados

Rango Ley
Publicación 1948-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. Los Liquidadores de Hacienda Nacional para liquidar la renta gravable de los contribuyentes dedicados exclusiva o preferentemente a la cría de ganados, de acuerdo con l Ley 23 de 1945, procederán así: al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable se deducirá el valor que los animales vendidos tienen en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o la declaración de bienes de dicho año, siempre que ésta haya sido aceptada por la respectiva oficina liquidadora, y esta diferencia, sumada al producido que por cualquier concepto tenga la finca durante el mismo año gravable, constituye la renta bruta. De esta renta se deducen los gastos que la explotación de la hacienda ha ocasionado durante el año gravable, tales como el valor de los granos, pastajes y forrajes empleados para la alimentación de los animales; medicinas, herramientas e implementos necesarios a la industria, seguros, fletes, comisiones, movilizaciones; las expensas pertinentes autorizadas por los numerales 1.º al 11 de artículo 78 del Decreto 818 de 1936 y las demás deducciones legales. La diferencia es la renta liquida gravable.
ARTICULO 2º. Los terneros destetos, aunque sean menores de un año, serán incluidos en el inventario, con un valor igual al que tengan los animales de la misma edad de la región, y este valor ocasionará exclusivamente aumento del patrimonio. El valor de lo s terrenos vendidos por el criador en el mismo año de su producción no se computará para la determinación de la renta gravable del contribuyente.
ARTICULO 3º. A los contribuyentes que se dediquen simultáneamente a la ganadería y a la agricultura, se les reconocerán como gastos deducibles a la renta bruta a los verificados también en cultivos agrícolas, (preparación de tierras, semillas, siembra, cuidado cultural, recolección, beneficio, transporte y ventas, etc).
ARTICULO 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y Ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, José Maria BERNAL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.

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