Por la cual se coopera a resolver el problema de la vivienda urbana y a la higienización y saneamiento de algunos barrios de la ciudad de Cali

Rango Ley
Publicación 1966-11-23
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales con la aprobación expresa de la Gobernación.
Artículo 2º. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.
Artículo 3º. Las apropiaciones de que trata el artículo 1º. de la Ley 61 de 1936, y el artículo 14 del Decreto número 1465 de 11 de junio de 1953, se entregarán por el Instituto de Crédito Territorial al Municipio respectivo para ser invertidos por éste en los programas de vivienda popular que tengan organizados o que se organicen por los Concejos en desarrollo del presente mandato legal.
Artículo 4º. En los términos anteriores queda modificada la Ley 41 de 1948 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 5º. Con el propósito de procurar la solución del problema de la vivienda urbana popular de la ciudad de Cali, decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos sobre los cuales están levantadas las construcciones que integran los barrios Terrón Colorado, Belisario Caicedo, Siloe, Alberto Lleras, Caña Veralejo, Villanueva, Primitivo Crespo, Simón Bolívar, Municipal, Balvanera, El Rodeo y los localizados entre la margen derecha del actual cauce del Río Cali y la carrera 1a. y entre las calles 30 a 50, excepción hecha de las zonas donde se han cumplido las disposiciones urbanísticas de la Oficina de Planeación de Cali.
Artículo 6º. La Nación procederá a adquirir, en negociación directa o por expropiación, los terrenos situados dentro de los límites de los barrios a que se refiere el artículo anterior, y los venderá a precio de costo y con facilidades de pago según el caso, a los propietarios de mejoras o viviendas. La adquisición y la venta se harán por conducto del Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 7º. Facúltase al Gobierno Nacional para que contribuya en la forma que considere prudente y necesaria a las obras urbanísticas de los barrios a que se refiere el artículo quinto directamente, con aportes o contratándolas con el Municipio de Cali.
Artículo 8º. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1966.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.

El Secretario del Senado,

Germán Bula Hoyos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., noviembre 15 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Fomento,

Antonio Alvarez Restrepo.

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