por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil", firmado en Bogotá, el día 20 de abril de 1963

Rango Ley
Publicación 1974-05-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963, y que a la letra dice:

"ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y BRASIL.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil,

Convencidos de que para el más amplio desarrollo de la cultura americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento mas íntimo entre los países del Continente,

Seguros de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y

Deseosos de incrementar el intercambio cultural, artístico y cientifico entre ambos países, volviendo cada vez mas firme la amistad tradicional que une a Colombla y al Brasil,

Resuelven celebrar un Acuerdo de Intercambio Cultural, y para esa finalidad nombran como sus Plenipotenciarios:

S. E. el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores, el señor doctor José Antonio Monsalvo, y S. E. el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil a su Embajador en la República de Colombia, S. E. el señor don Alvaro Teixeira Soares, los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Cada Alta Parte Contratante se compronete a promover el intercambio cultural entre los colombianos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio, realizan las instituciones culturales, consagradas a la difusión del idioma y de los valores de la cultura y artísticos de la otra Parte.

Artículo II

Cada Alta Parte Contratante fomentará la inclusión en el pénsum de sus escuelas de enseñanza secundaria o en sus cursos preuniversitarios, la enseñanza del idioma de la otra Parte, y procurará que un capítulo especial dedicado a la literatura de esta última se incluya en la cátedra de literatura de sus Facultades de Filosofía y Letras.

Artículo III

Cada Alta Parte Contratante procurará estimular la creación y el mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su idioma y su cultura.

Artículo IV

Cada Alta Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior, y promoverá facilitar el intercambio de sus profesores, por medio de permanencias en el territorio de la otra Parte, a fin de que dirijan cursos o realicen investigaciones de sus especializaciones.

Artículo V

Cada Alta Parte Contratante estudiará la concesión anual de becas que se adjudicarán a estudiantes post-graduados, profesionales, técnicos, cultivadores de ciencias o artistas de la otra Alta Parte.

Artículo VI

Los diplomas de enseñanza secundaria expedidos por colegios de uno u otro país a favor de colombianos y brasileños serán reconocidos por las Universidades existentes en Colombia y en el Brasil para el ingreso en los establecimientos de enseñanza superior, con tal que los candidatos hayan cumplido los requisitos legales universitarios que los capaciten para realizar estudios de nivel superior en su país de origen.

Artículo VII

Para la continuación de los estudios en curso primario, secundario o su perior, serán aceptados los certificados legalizados de estudios hechos en institutos equivalentes de una y otra Parte, si los programas tienen, en los dos paises, la misma clasificación y el mismo desarrollo; si no existe esta relación, habrá exámenes de habilitación.

Artículo VIII

Cada Alta Parte Contratante reconocerá a la otra la validez de los diplomas científicos, profesionales, técnicos y artisticos, expedidos por sus institutos oficiales u oficialmente reconocidos, para matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento o de especialización, si los precitados diplomas se presentan debidamente legalizados.

Artículo IX

Los diplomas y títulos legalmente expedidos para el ejercicio de profesiones liberales, por institutos oficiales u oficialmente reconocidos de una de las Altas Partes Contratantes a ciudadanos de la otra, tendrán plena validez en el país de origen del interesado, siendo, sin embargo, indispensable la autenticaci6n de tales documentos.

Artículo X

Cada Alta Parte Contratante patrocinará la organización periódica de exposiciones de carácter cultural, técnico, cientifico y económico, así como de festivales de teatro, de música y de cine documental y artístico.

Artículo XI

Cada Alta Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales con el fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos preparados por la otra Parte, de carácter cultural informativo y de difundir recíprocamente sus valores culturales y sus atracciones turísticas.

Artículo XII

Cada Alta Parte Contratante favorecerá la introducción en su territorio de películas documentales, artísticas y educativas, provenientes de la otra Parte, y estudiará los medios para facilitar la realización de filmes bajo el régimen de coproducción, así como para su distribución.

Artículo XIII

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por facilitar el mutuo desarrollo del turismo, por tratarse de un valioso elemento para la comprensión entre sus pueblos.

Artículo XIV

Las Altas Partes Contratantes fomentarán, hasta donde les sea posible, la realización de competencias deportivas y estimularán la agrupación de organizaciones dedicadas al cultivo y a la práctica de la educaci6n física.

Artículo XV

Cada Alta Parte Contratante facilitará, bajo la única reserva de seguridad pública, la libre circulaci6n de periódicos, revistas y publicaciones informativas así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.

Artículo XVI

Cada Alta Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad artística, intelectual y científica, originarios de la otra Parte, de acuerdo con los convenios internacionales a que haya adherido o adhiera en el futuro.

Artículo XVII

Cada Alta Parte Contratante facilitará la admisión y la salida eventual de instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o cualesquiera objetos que, provenientes de la otra Parte, contribuyan al desarrollo eficaz de las actividades comprendidas en el presente Convenio o que, por estar destinados a exposiciones temporales, deban devolverse al territorio de origen, respetando en todos los casos de disposiciones que rigen el patrimonio nacional.

Artículo XVIII

El presente Convenio subsistirá, a partir de su vigencia, al Convenio de Intercambio Cultural celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos del Brasil el 14 de octubre de 1941.

Artículo XIX

Para velar por la aplicación del presente Convenio, se creará oportunamente una Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la cual se reunirá, anualmente, en Bogotá y en Río de Janeiro, alternativamente.

En fe de lo cual, los precitados Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas castellano y portugués, en la ciudad de Bogotá, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

(Fdo.), José Antonio Montalvo.

(Fdo.), Alvaro Teixeira Soares.

Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

Aprobado. Sometase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos ccnstitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Gernán Zea.

Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el 20 de abril de 1963, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

(Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vásquez Carrizosa.

El Ministro de Educación Nacional,

Juan Jacobo Muñoz.

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