Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1987
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio Internacional del Azúcar, 1987, que a la letra dice:
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1º.
Objetivos.
Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:
- a) Fomentar la cooperación internacional en los asuntos azucareros mundiales y cuestiones relacionadas con los mismos;
- b) Proporcionar un marco apropiado para la preparación de un posible nuevo Convenio Internacional del Azúcar que contenga disposiciones económicas;
- c) Estimular el consumo de azúcar;
- d) Facilitar el comercio de azúcar mediante la reunión y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2º.
Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3º;
2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3º;
3) "Miembro" significa una Parte en este Convenio;
4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que esté enumerado en el Anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4º;
5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté enumerado en el Anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4º;
6) "Votación especial" significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
7) "Mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
8) "Año" significa el año civil;
9) "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;
10) "Entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 39;
11) "Mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;
12) "Mercado mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPITULO III
LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTICULO 3º.
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.
1.La Organización Internacional del Azúcar, establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977 y 1984, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
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- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
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- La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo y su personal.
ARTICULO 4º.
Miembros de la Organización.
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- Cada una de las Partes en este Convenio será Miembro de la Organización.
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- Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
- a) Los Miembros exportadores;
- b) Los Miembros importadores.
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- Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 5º.
Participación de organizaciones intergubernamentales.
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
ARTICULO 6º.
Privilegios e inmunidades.
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- La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
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- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.
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- Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
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- A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
- a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
- b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes a la Organización.
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- Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que:
- a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 del presente artículo, y
- b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 del presente artículo.
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- El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 del presente artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTICULO 7º.
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
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- Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8º.
Atribuciones y funciones del Consejo.
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de este último.
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- El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
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- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
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- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 9º.
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
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- Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
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- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
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- En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el párrafo 2 del presente artículo.
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- Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.
ARTICULO 10
Reuniones del Consejo.
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- Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año. 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) Cinco Miembros cualesquiera;
- b) Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos conforme al artículo 11, o
- c) El Comité Ejecutivo.
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 11
Votos.
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- A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2.000 votos; los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos, y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
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- La porción de cada Miembro en el total de votos de la categoría a que pertenezca conforme al párrafo 1 del presente artículo se calculará del modo siguiente:
- a) Miembros exportadores.
En la misma proporción que exista entre el número de votos que tenga asignados en el Anexo A y el total de votos de los países relacionados en ese anexo que sean Miembros.
- b) Miembros importadores.
- i) Para el primer año, aplicando el mismo criterio que en el anterior apartado a) con respecto a los votos asignados en el Anexo B;
- ii) Para los años subsiguientes, aplicando los criterios especificados en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 24. 3. No habrá votos fraccionarios. Ningún Miembro tendrá menos de 5 votos ni más de 285.
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- Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros de su categoría con arreglo a las porciones que les correspondan según lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.
ARTICULO 12
Procedimiento de votación del Consejo.
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- Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
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- Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
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- El Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 13
Decisiones del Consejo.
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- El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.
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- En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las definiciones 6 o 7, según el caso, del artículo 2º. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.
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- Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.
ARTICULO 14
Cooperación con otras organizaciones.
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- El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente.
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- El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
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- El Consejo podrá así mismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTICULO 15
Admisión de observadores.
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- El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
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- El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 16
Quórum para las sesiones del Consejo.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros de las categorías respectivas a que se refiere el artículo 11. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esta reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas a que se refiere el artículo 11. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
CAPITULO V
EL COMITE EJECUTIVO
ARTICULO 17
Composición del Comité Ejecutivo.
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- El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.
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- Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
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