por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999

Rango Ley
Publicación 2001-01-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República del Ecuador

En adelante denominados las Partes

Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas Naciones;

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Objeto

Artículo II

Entidades responsables

Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

Artículo III

Del financiamiento

La ejecución de los programas definidos en el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Para la ejecución de los programas sectoriales y proyectos específicos, las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la participación de otras fuentes de financiación, cuando así las Partes lo consideren pertinente. (Bilaterales y Multilaterales).

Artículo IV

Areas de cooperación

Las Partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Educación, salud, agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo productivo (Pymes), descentralización y reforma del Estado, seguridad social, justicia, vivienda y desarrollo urbano, minería, energía, justicia, microempresas industria, comercio y género.

Artículo V

Modalidades de cooperación

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes, podrán asumir las siguientes modalidades:

Artículo VI

Alcance, funcionamiento e instrumentación del Convenio

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso del Ecuador.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

Artículo VII

Intercambio de información

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere a los artículos I y V contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Igualmente la Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusión,

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

Artículo VIII

Instrumentos y medios para la realización de la cooperación

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio.

En dicho Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

Artículo IX

De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades

El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o perito respectivamente, contiene la Convención sobre Privilegios e Inmunidades 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

Artículo X

Solución de controversias

Cualquier diferencia entre las Partes contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía diplomática,

Artículo XI

Entrada en vigencia

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

Artículo XII

Duración y terminación

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes se notifique a la otra, por Nota Diplomática y con una anticipación no menor de seis meses su intención de darlo por finalizado.

La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta su culminación, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Artículo XIII

Modificación y enmiendas

El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.

Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador, el 18 de octubre de 1972.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Guillermo Fernández De Soto,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

Benjamín Ortiz Brennan,

Ministro de Relaciones Exteriores».

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Hace constar:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.