que aprueba el contrato para establecer una fábrica de tejidos de algodón

Rango Ley
Publicación 1886-12-07
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo,

Visto el contrato celebrado por S.S. el Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno de la Republica, con el Sr. Carlos Uribe, el día 3 del corriente mes, contrato que a la letra dice:

"Antonio Roldan, Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento, en nombre del Gobierno de la Republica, por una parte y Carlos Uribe, en su propio nombre, por otra, han celebrado el siguiente contrato:

"Art. 1° Carlos Uribe se obliga a organizar y constituir dentro del término de treinta días contados desde la fecha de la aprobación definitiva de este contrato, con una Compañía anónima con el objeto de establecer en el Departamento de Cundinamarca una fábrica de tejidos de algodón, semejantes a los que hoy se importan de los Estados Unidos de América y de Inglaterra con el nombre de diagonales y domesticas crudos, de veinticuatro a treinta pulgadas de ancho.

"Art. 2° El Capital de la Compañía será de doscientos mil pesos ($200.000) divididos en acciones de a mil pesos ($1.000) cada una. Carlos Uribe suscribirá de firme en su propio nombre y en el de las personas a quienes representa, la mitad de estas acciones. La otra mitad será ofrecida al público en esta ciudad por el término de quince días, y las acciones serán sorteadas para su adjudicación, en caso de que la demanda exceda al número de las acciones ofrecidas. Carlos Uribe suscribirá las acciones que no sean colocadas.

"Art. 3° Dentro del término de un año, contado desde la fecha de la instalación de la fábrica, ésta deberá tener la capacidad suficiente para producir anualmente veinticinco mil piezas de domésticas y diagonales, de un peso en junto de cincuenta mil hilogramos.

"Art. 40° Carlos Uribe podrá establecer, si así lo estimare conveniente, fábricas separadas para producción de hilo y la de tejidos.

"Art. 5° El Gobierno, para fomentar la empresa, se obliga a comprar a la Compañía que se establezca, domésticas crudas para el servicio del ejército, por valor de ochenta mil pesos ($80.000), con las siguientes condiciones:

"1° Las domésticas serán superiores o por lo menos iguales en calidad a las de producción extranjera que hasta hoy se han usado para camisas y calzoncillos de los individuos de tropa.

"2° El precio de las telas será, en igualdad de condiciones, quince por ciento menos del que tengan el día de la entrega en la plaza, en ventas por mayor, las domesticas de producción extranjera.

"3° Los precios de las telas que el Gobierno se obliga a comprar, serán fijados al tiempo de la entrega, por tres comerciantes importadores, designados por el Ministro de Guerra.

"4° Las telas serán entregadas a los Agentes que el Gobierno designe en el curso de tres años, en estas proporciones: en el primer año se entregará un valor de veinte mil pesos ($20.000); en el segundo año, un valor de veinticinco mil pesos ($25.000), y en el tercer año, un valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000).

"5° El Gobierno se obliga a anticipar, con las seguridades que el Ministro de Fomento exija, el valor de las telas, en esta forma: treinta mil pesos ($30.000) el día en que quede definitivamente constituida la Compañía, veinte mil pesos ($20.000) el día de la llegada de los primeros cien bultos de maquinaria a la Aduana de Barranquilla; y el resto en los tres meses siguientes a la llegada de toda la maquinaria al Departamento de Cundinamarca, en contados de a diez mil pesos ($ 10.000) mensuales.

"6° El plazo para la entrega de las telas empezara a correr desde el día de la anticipación del ultimo contado a diez mil pesos ($10.000).

"Art. 6° Si en las épocas en que deban entregarse al Gobierno las telas de que trata el artículo 5°, el cambio de los billetes del Banco Nacional por especies metálicas fuere mayor o menor del que tengan los mismos billetes en la plaza de Bogotá, en las fechas en que se hagan las anticipaciones de que trata el mismo artículo 5°., las diferencias del cambio serán computadas de manera que lo recibido y lo entregado por la Compañía sean equivalentes, y que no haya pérdidas para ninguna de las dos partes contratantes.

"Art. 7°. Una vez establecida la fábrica con la capacidad de producción de qué trata el artículo 3° de este contrato, toda ella queda especialmente hipotecada al Gobierno como garantía de la anticipación hecha a la Compañía, y en tal virtud quedaran canceladas las otras seguridades que el Gobierno haya exigido para hacer dicha anticipación.

"Art. 8°.La fábrica estará montada y abiertos sus trabajos dentro de diez y ocho meses, contados desde la fecha en que se verifique la primera anticipación de treinta mil pesos ($30.000) salvo trastornos del orden público u otros casos fortuitos debidamente justificados.

"Art. 9°. Las demoras en el pago de las anticipaciones suspenderán, por el tiempo que ellas duren, el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior

"Art. 10°. El Gobierno podrá suspender el pago de las anticipaciones y hacer efectivo el reembolso de las que hubieren sido hechas con un interés del doce por ciento anual, si apareciere que por parte de la Compañía hay demoras no justificadas en el cumplimiento de las obligaciones que contrae.

"Art. 11°. El Gobierno hace a la Compañía las siguientes concesiones:

"Art. 12°. Este contrato no contiene privilegio de ninguna clase en favor de la compañía fabricante, y el Gobierno queda en libertad de fomentar empresas de igual naturaleza; pero queda expresamente estipulado que ninguna concesión del Gobierno podrá colocar a la Compañía en peor condición que otra empresa de la misma clase, y que esta gozara de todas las exenciones que con posterioridad se concedan por el Gobierno, en general o en particular, con el objeto de fomentar en el país la manufactura del algodón.

"Art. 13°. Para llevar a efecto este contrato, se necesita la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica y del Excelentísimo Consejo Nacional Legislativo.

"En fe de lo cual firmamos dos de un mismo tenor en Bogotá, á tres de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.

"Antonio Roldán-Carlos Uribe."

Poder Ejecutivo-Bogotá, 3 de Noviembre de 1886.

Aprobado.

"J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento,

"Antonio Roldan"

DECRETA

Art 1° Apruebase el contrato preinserto con las modificaciones que en seguida se insertan:

"Art 5°…

"5° El Gobierno se obliga á anticipar, con las seguridades que el Ministro de Fomento exija, el valor de las telas en esta forma: cuarenta mil pesos ($40. 000) luego que se haya introducido la maquinaria y cuarenta mil pesos ($40.000) cuando el contratista haya entregado los primeros productos por valor de veinte mil pesos ($20.000)...

"Art. 8°. La fábrica estará montada y abiertos sus trabajos dentro de diez y ocho meses contados desde la fecha en que se verifique la primera anticipación de cuarenta mil pesos ($40.000), salvo trastornos del orden público u otros casos fortuitos debidamente justificados."

Art 2° En el Presupuesto de gastos se incluirá la partida de ochenta mil pesos ($80.000) para dar cumplimiento, por parte del Gobierno, al expresado contrato, al tenor de todas y cada una de sus estipulaciones.

Dada en Bogotá, á veintitrés de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, Juan De D. Ulloa. El Vicepresidente, José María Rubio Frade. El Secretario, Julio A. Corredor. El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 25 de Noviembre de 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento,

Antonio Roldan

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