Sobre auxilios a los establecimientos de beneficencia y caridad en la República

Rango Ley
Publicación 1911-12-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Concédese á cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad que pasan á expresarse, el auxilio anual siguiente:

Departamento de Antioquia

Artículo 2° Concédese igualmente á los hospitales del Cerrito y Tuluá, en el Departamento del Valle, un auxilio de $ 720 y 960 anuales, respectivamente.
Artículo 3° Para tener derecho á estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores ó Intendentes se compruebe la existencia y regular funcionamiento de los establecimientos auxiliados, ó que éstos están en construcción.
Articulo 4° Los auxilios decretados por la presente Ley no quedan sometidos á la rebaja de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892.
Artículo 5° Quedan derogadas las Leyes 43 de 1890 y. 07 de 1896.

Dada en Bogotá á diez y seis de Noviembre de mil novecientos once.

El Presidente del Senado,

José Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Re presentantes.

El Secretario del Senado.

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Miguel A. Peñaredonda

Presidencia del Congreso-Bogotá.

Diciembre 2 de 1911.

Publíquese y ejecútese,

José Vicente Concha

El Secretario del Congreso,

Carlos Tamayo

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