Sobre auxilios a los establecimientos de beneficencia y caridad en la República
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Concédese á cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad que pasan á expresarse, el auxilio anual siguiente:
Departamento de Antioquia
Artículo 2° Concédese igualmente á los hospitales del Cerrito y Tuluá, en el Departamento del Valle, un auxilio de $ 720 y 960 anuales, respectivamente.
Artículo 3° Para tener derecho á estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores ó Intendentes se compruebe la existencia y regular funcionamiento de los establecimientos auxiliados, ó que éstos están en construcción.
Articulo 4° Los auxilios decretados por la presente Ley no quedan sometidos á la rebaja de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892.
Artículo 5° Quedan derogadas las Leyes 43 de 1890 y. 07 de 1896.
Dada en Bogotá á diez y seis de Noviembre de mil novecientos once.
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Re presentantes.
- L. Segovia
El Secretario del Senado.
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Miguel A. Peñaredonda
Presidencia del Congreso-Bogotá.
Diciembre 2 de 1911.
Publíquese y ejecútese,
José Vicente Concha
El Secretario del Congreso,
Carlos Tamayo
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