Por la cual se fijan el personal y asignaciones del Ministerio de Agricultura
El Congreso de Colombia
decreta :
Artículo 1.° fíjáse el personal y las asignaciones mensuales del Ministerio de Agricultura y Comercio, creado por la Ley 25 de 8 de Octubre de 1913, así :
Sección 1.ª
Negocios generales.
El Secretario del Ministerio,
| que será Jefe | $ 200 |
|---|---|
| Un Oficial Mayor | 95 |
| Un Oficial de Registro. | 65 |
| Un Portero Escribiente. | 45 |
| Un Cartero | 20 |
| Un Conserje | 20 |
Sección 2ª
Industria animal, industria de plantas, defensa agrícola
y enseñanza agrícola y enseñanza agrícola y minera
| Dos Jefes, cada uno $150 | 300 |
|---|---|
| Dos Ayudante, cada uno a $ 70 | 140 |
| Un Sirviente | 20 |
Sección 3ª.
Estudio de suelos, meteorología, estadística, publicaciones y biblioteca.
| Dos Jefes, a $ 150 cada uno | 300 |
|---|---|
| Un Oficial Mayor, con atribuciones de Visitador y derecho a viáticos | 100 |
| Un Traductor | 80 |
| Dos Escribientes, a $ 50 cada uno | 100 |
| Un ayudante | 70 |
Sección 4ª.
Comercio, legislación, marcas de fábrica y comerciales Bancos, Cooperativas
| Un Jefe | 115 |
|---|---|
| Un Subjefe | 90 |
| Dos Escribientes, a $50 cada uno | 100 |
Sección 5
Navegación fluvial, canalización, transportes, inmigración y colonización.
| Un Jefe | $ 115 |
|---|---|
| Un Subjefe | 90 |
| Un Oficial Ayudante | 70 |
| Un Escribiente | 50 |
Sección 6
Contabilidad
| Un Jefe | $ 115 |
|---|---|
| Un Tenedor de Libros | 90 |
| Un Cajero Habilitado | 80 |
| Un Escribiente | 50 |
Artículo 2.° El Ministro devengará el mismo sueldo señalando a los otros Ministros del Despacho.
Artículo 3.° La suma necesaria para atender en el presente año al pago de los sueldos señalados en los dos artículos anteriores se considera incluida en el Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica. En consecuencia, el Ministerio del tesoro procederá a hacer la liquidación de ellos desde el 7 de agosto último, fecha en que empezó a regir la Ley 25 de 1913 hasta el 31 de diciembre próximo, y a fijar imputación que debe dárseles en el mismo Presupuesto.
Artículo 4.° Facúltese al Gobierno para proveer o nó los puestos creados por esta Ley, teniendo en cuenta la situación del Tesoro Nacional y las necesidades del fomento agrícola.
Artículo 5.° Facúltase igualmente al Gobierno para dictar los Decretos y Reglamentos que juzgue necesarios en desarrollo de esta Ley, de las de colonización nacional y del ramo de divulgación y defensa agrícolas.
Artículo 6.° Las funciones señaladas por la Ley 19 de 1911 a la Comisión Central para la extinción de la langosta, quedan adscritas a la Sección 2ª del Ministerio de Agricultura y Comercio, a la cual ingresará el Secretario Contador de dicha comisión.
Parágrafo. Queda en estos términos reformada dicha Ley 19 de 1911.
Artículo 7.° Los empleados que hayan de tener la dirección de obras de canalización deben ser ingenieros o haber desempeñado el cargo de Capitán de buque durante tres años por lo menos.
Artículo 8.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Manuel Davila Florez.
El Presidente de la Cámara De Representantes,
aristobulo archila
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara De Representantes,
FernandoRestrepo Briceño.
Poder Ejecutivo. Bogotá, noviembre 6 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro De Hacienda,
jorge e. DELGADO.
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