Por la cual se fijan el personal y asignaciones del Ministerio de Agricultura

Rango Ley
Publicación 1914-11-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta :

Artículo 1.° fíjáse el personal y las asignaciones mensuales del Ministerio de Agricultura y Comercio, creado por la Ley 25 de 8 de Octubre de 1913, así :

Sección 1.ª

Negocios generales.

El Secretario del Ministerio,

que será Jefe $ 200
Un Oficial Mayor 95
Un Oficial de Registro. 65
Un Portero Escribiente. 45
Un Cartero 20
Un Conserje 20

Sección 2ª

Industria animal, industria de plantas, defensa agrícola

y enseñanza agrícola y enseñanza agrícola y minera

Dos Jefes, cada uno $150 300
Dos Ayudante, cada uno a $ 70 140
Un Sirviente 20

Sección 3ª.

Estudio de suelos, meteorología, estadística, publicaciones y biblioteca.

Dos Jefes, a $ 150 cada uno 300
Un Oficial Mayor, con atribuciones de Visitador y derecho a viáticos 100
Un Traductor 80
Dos Escribientes, a $ 50 cada uno 100
Un ayudante 70

Sección 4ª.

Comercio, legislación, marcas de fábrica y comerciales Bancos, Cooperativas

Un Jefe 115
Un Subjefe 90
Dos Escribientes, a $50 cada uno 100

Sección 5

Navegación fluvial, canalización, transportes, inmigración y colonización.

Un Jefe $ 115
Un Subjefe 90
Un Oficial Ayudante 70
Un Escribiente 50

Sección 6

Contabilidad

Un Jefe $ 115
Un Tenedor de Libros 90
Un Cajero Habilitado 80
Un Escribiente 50
Artículo 2.° El Ministro devengará el mismo sueldo señalando a los otros Ministros del Despacho.
Artículo 3.° La suma necesaria para atender en el presente año al pago de los sueldos señalados en los dos artículos anteriores se considera incluida en el Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica. En consecuencia, el Ministerio del tesoro procederá a hacer la liquidación de ellos desde el 7 de agosto último, fecha en que empezó a regir la Ley 25 de 1913 hasta el 31 de diciembre próximo, y a fijar imputación que debe dárseles en el mismo Presupuesto.
Artículo 4.° Facúltese al Gobierno para proveer o nó los puestos creados por esta Ley, teniendo en cuenta la situación del Tesoro Nacional y las necesidades del fomento agrícola.
Artículo 5.° Facúltase igualmente al Gobierno para dictar los Decretos y Reglamentos que juzgue necesarios en desarrollo de esta Ley, de las de colonización nacional y del ramo de divulgación y defensa agrícolas.
Artículo 6.° Las funciones señaladas por la Ley 19 de 1911 a la Comisión Central para la extinción de la langosta, quedan adscritas a la Sección 2ª del Ministerio de Agricultura y Comercio, a la cual ingresará el Secretario Contador de dicha comisión.

Parágrafo. Queda en estos términos reformada dicha Ley 19 de 1911.

Artículo 7.° Los empleados que hayan de tener la dirección de obras de canalización deben ser ingenieros o haber desempeñado el cargo de Capitán de buque durante tres años por lo menos.
Artículo 8.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Manuel Davila Florez.

El Presidente de la Cámara De Representantes,

aristobulo archila

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara De Representantes,

FernandoRestrepo Briceño.

Poder Ejecutivo. Bogotá, noviembre 6 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro De Hacienda,

jorge e. DELGADO.

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