Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

Rango Ley
Publicación 1916-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Facúltese al Gobierno para acuñar monedas de oro en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, cuando a su juicio sea conveniente para satisfacer las necesidades de la circulación. Esta acuñación la hará también el Gobierno a los particulares que lo soliciten, cargando por el trabajo únicamente el costo.
Artículo 2° El Gobierno Nacional procederá a completar la instalación de la Casa de Moneda de Bogotá y teniendo en cuenta lo establecido por las Leyes 13 de 1881 y 6 de 1884 a entenderse con el Gobierno Departamental de Antioquia para arreglar la forma en que, sea por compra o por arrendamiento, o por cualquier otro medio, puede ensancharse la Casa de Moneda de Medellín, para ponerla en capacidad de acuñar una suma no menor de doscientos mil pesos ($200,000) mensuales. Los contratos y medidas que se originen de este artículo no necesitarán ulterior aprobación del Congreso.

Parágrafo. Las partidas correspondientes, hasta la cantidad de doscientos mil pesos ($200,000), se considerarán incluídas en los Presupuestos de la presente y sucesivas vigencias, sin exceder de cincuenta mil pesos ($50,000) anuales.

Artículo 3° Facúltese al Gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión, pudiendo utilizar para este efecto los fondos que ella maneja, verifique el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 y de las monedas extranjeras del mismo metal que estén en circulación legal en el territorio de la República. Este cambio lo hará la Junta por monedas colombianas o inglesas de oro, o por cualquiera otra especie de moneda legal colombiana, a elección del tenedor de las monedas de plata que se presenten para el cambio.

Parágrafo 1° El Gobierno, oído el concepto de la Junta de Conversión determinará la fecha en que deba principiar el cambio en las distintas secciones del país, en donde circulan las monedas precitadas.

Parágrafo 2° Una vez principiado el cambio en una sección de la República, la Junta de Conversión, por medio de sus Oficinas de Cambio, proveerá al Gobierno de la moneda legal necesaria para cambiar en la forma que establece esta Ley, las monedas de plata antiguas y las extranjeras del mismo metal recibidas en las oficinas de manejo de las misma sección.

Parágrafo 3° Comenzando el cambio en la forma ante dicha, ninguna oficina de manejo nacional o departamental podrá verificar pagos en monedas de plata acuñadas antes de 1911, a menos que la Junta de Conversión no haya provisto a sus oficinas de la cantidad de monedas suficiente para verificar el cambio.

Artículo 4° El cambio se hará en la proporción de doscientos pesos ($200) plata por cien pesos ($100) oro ingles o moneda legal.
Artículo 5° El Gobierno, por conducto de la Junta de Conversión, y con los fondos que ésta maneja, dispondrá la acuñación hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500,000) en monedas de plata de diez centavos($0-10), veinte centavos $0-20) y cincuenta centavos ($0-50), con el sello, el peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que determine de acuerdo con la Junta de Conversión, monedas que se emitirán exclusivamente para el cambio de las monedas de plata a que se refiere esta Ley.
Artículo 6° Las monedas que la Junta de Conversión reciba en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, servirán para la acuñación de que trata el artículo 5° de esta Ley; el excedente deberá venderlo y su producto en oro servirá para reembolsarse de los gastos que ocasione la acuñación, reacuñación y cambio de las monedas antiguas. Si de estas operaciones resultare utilidad, se destinarán cincuenta mil pesos ($50,000) para la terminación de la carretera del sur, en el Departamento de Nariño, y veinte mil pesos ($20,000) para los caminos de Quibdó a Bolívar (Antioquia) y de Quibdó a Istmina, por iguales partes, y el resto ingresará a los fondos comunes para los gastos de la Administración Pública.
Artículo 7° Autorízase a la Junta de Conversión para cambiar por monedas de plata, a la ley de novecientos milésimos (0'900), las monedas nacionales emitidas desde 1911, que por el desgaste se les haya disminuído el peso de tolerancia establecido por la Ley 35 de 1907, y aquellas de imperfecta acuñación. La Junta de Conversión reacuñará las monedas cambiadas cuando lo crea conveniente.
Artículo 8° Autorízase al Gobierno para que cuando lo estime conveniente y los recursos de la Junta de Conversión lo permitan, lleve a efecto por conducto de ésta y con los fondos que ella maneja, el cambio de las monedas de níquel que hayan sido emitidas de 1904 en adelante, cambio que se hará por moneda de igual metal de a un centavo ($0-01), y dos centavos ($0-02), y cinco centavos ($0-05) oro, que se acuñarán para el efecto, en la proporción de un centavo ($0-01) oro por cada peso ($1) papel moneda.
Artículo 9° Para los efectos del artículo anterior y para completar los gastos que a la Junta de Conversión ocasione el cumplimiento de la presente Ley, podrá el Gobierno, por conducto de dicha Junta y con los fondos que ella maneja, hacer la acuñación de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en moneda de níquel de un centavo ($0-01), dos centavos ($0-02) y cinco centavos ($0-05), con el sello, peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que las preindicadas entidades determinen.

Parágrafo. La acuñación de las monedas de níquel de que trata este artículo se hará en la Casa de Moneda de Bogotá, a fin de que sean en su totalidad de un mismo tipo.

Artículo 10. Todas las monedas de oro y plata que se acuñen y reacuñen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán el peso y la ley establecidos en el Código Fiscal y el sello y demás condiciones fijados en la Ley 120 de 1914. Las de níquel tendrán el peso fijado en el Código Fiscal y llevarán el sello en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 11. Expirado el plazo que se señale para el cambio de las monedas a que se refiere la presente Ley, dejarán de tener curso legal las de plata nacionales emitidas antes de 1911, las extranjeras del mismo metal y las de níquel emitidas de 1904 en adelante; pero el plazo para verificar dicho cambio no podrá ser mayor de tres años para las monedas de plata. El plazo para el cambio de las de níquel lo fijará el Gobierno.

Parágrafo. Mientras no se haya verificado el cambio en su totalidad, las expresadas monedas serán recibidas por las oficinas públicas al tipo y en la proporción determinados para el cambio en conformidad con los artículos 4° y 8° de esta Ley.

Artículo 12. Desde la ejecución de la presente Ley el cambio oficial para la percepción de rentas y para el pago de servicios públicos será el del doscientos por ciento (200 por 100).
Artículo 13. Los fondos que el Poder Ejecutivo ha retirado y retire de las cajas de la Junta de Conversión, en virtud de la Ley 126 de 1914, para la acuñación de los dos millones ($2.000,000) de pesos en moneda de plata, cuya emisión fue autorizada por esa misma Ley, serán reembolsados por el Tesoro Nacional a las cajas de la Junta cuando la situación del Fisco así lo permita, a fin de que se reintegre el fondo que para la conversión del papel moneda se ha destinado.
Artículo 14. Prorrógase el plazo señalado en el artículo 3° de la Ley 126 de 1914, para la amortización de las libranzas que sobre Aduanas y Salinas de la República haya entregado el Gobierno a la Junta de Conversión, en virtud de lo dispuesto en dicha Ley, hasta el 31 de diciembre de 1918.
Artículo 15. Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de monedas de plata a que se refiere la presente Ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones.
Artículo 16. La Junta de Conversión cambiará por billetes representativos de oro los restos de antiguas emisiones, legalmente verificadas, de papel moneda que se le presenten en el curso de un año a contar desde la promulgación de esta Ley. El cambio se hará a razón de cien pesos ($100) billetes antiguos por un peso ($1) de billetes representativos de oro.
Artículo 17. Los Cajeros de las Comisiones de Cambio, nombrados por la Junta de Conversión, serán responsables del manejo de los fondos que reciban y prestarán fianza de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal,

Dada en Bogotá, a cinco de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,

Luciano HERRERA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo -- Bogotá, diciembre 13 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda, encargado del Ministerio del Tesoro,

Tomás Surí SALCEDO.

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