por la cual se adiciona la 129 de 1896
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley 129 de 1896 los tranvías de una anchura entre rieles de una yarda, que se construyan en Municipios importantes de la República, destinados al servicio público, que conecten con ferrocarriles de esa anchura, con ríos o con lagos navegables, con un puerto de mar o con otro Municipio, y que llenen las demás condiciones exigidas en la mencionada Ley.
Artículo 2º Quedan en estos términos reformados los incisos 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 129 de 1896.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos diez y nueve.
El presidente del senado, Ruperto MELO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Sotero PEÑUELA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro Del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas Esteban JARAMILLO.
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