por la cual se fomenta la construcción de una vía férrea
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Declárase de utilidad pública la construcción de la vía férrea que partiendo de San José de Cúcuta una esta ciudad a la de Pamplona, en el Departamento del Norte de Santander, y se prolongue al Sur, hacia Santander y Boyacá.
Artículo 2º El gobierno celebrará con la persona natural o jurídica que acometa esta obra, un contrato sobre las bases siguientes:
1ª La vía de que se trata podrá ser de vapor o eléctrica;
2ª La anchura entre rieles debe ser de un metro, y éstos de un peso no menor de cincuenta y cinco libras por yarda.
Parágrafo. La línea que se construya mediante las autorizaciones contenidas en la presente Ley, tendrá derecho a una subvención hasta de quince mil pesos ($ 15,000) por cada kilómetro construido y dado al servicio público, de acuerdo con las especificaciones del contrato que se celebre con el Gobierno, en el cual deben incluirse las condiciones exigidas por la legislación vigente sobre la materia, especialmente las contenidas en los parágrafos h), i), j), k) y l) del artículo 2º de la Ley 104 de 26 de diciembre de 1892.
Artículo 3º La subvención de que trata el artículo anterior, se pagara por secciones de cinco kilómetros, construidos en forma definitiva, pero la entidad constructora quedará obligada a terminar y dar al servicio público la vía entre las ciudades de Cúcuta y Pamplona, en un plazo no mayor de seis años, contados a partir del día en que se firme la escritura de contrato.
Artículo 4º En el caso de que la Compañía que ha construido una parte de la vía férrea entre Cúcuta y Pamplona, sea la que celebre el contrato de construcción a que se refiere la presente Ley, se le reconocerá la subvención de que trata el artículo anterior, para la parte construida, antes de firmar contrato, si ella se adapta a las condiciones que se estipulan en la presente Ley, en un plazo de dos años, después de firmado el contrato.
En igualdad de circunstancias se le dará preferencia para celebrar el contrato de construcción a la referida Compañía.
Artículo 5º El Ministro de Obras Publicas cuidará de que en el contrato que celebre con la persona o entidad constructora queden claramente determinadas las pendientes máximas, las curvas y demás condiciones técnicas que estime necesarias, a fin de obtener el abaratamiento de los fletes y el modo de fijar las tarifas y la intervención que en el señalamiento de éstas se reserva el Gobierno.
Artículo 6º El Gobierno permitirá a la persona que acometa la empresa el uso gratuito de puentes y demás bienes de propiedad nacional, en cuanto sea necesario para la obra.
Artículo 7º En caso de incumplimiento del contrato, por parte del contratista, este pagará a la Nación una multa no menor de tres mil pesos ($ 3,000) por cada kilómetro construido sin sujeción a lo establecido en el contrato y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.
Artículo 8º Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas, sólo en el caso de haber pagado el Gobierno la correspondiente subvención.
Artículo 9º Esta Ley principiará a regir noventa (90) días después de su promulgación.
Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Aquilino GAITAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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