Sobre conmemoración del centenario del General Córdoba, héroe de Ayacucho, y sobre reforma del artículo 11 de la Ley 94 de 1927

Rango Ley
Publicación 1928-10-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Facúltase al Gobierno para que elabore un programa de conmemoración del centenario de la muerte del General José María Córdoba, que corresponda a la solemnidad del acontecimiento que se recuerda.

El 17 de octubre de 1929, fecha de ese centenario, se declara día de fiesta oficial.

Parágrafo. Para el cumplimiento del programa de que se habla en la parte anterior, se destina la suma de sesenta mil pesos ($ 60,000), que se incluirá en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia.

Artículo 2.º Para la decorosa conservación del monumento que guarda los restos del héroe en la ciudad de Ríonegro (Antioquia), se destina la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) por una sola vez, que se emplearán en la construcción de un pequeño parte alrededor de dicho monumento, y para la construcción de la carretera que conduce a ese lugar en un trayecto no inferior a seiscientos metros.

Esta carretera se llamará "Avenida de Córdoba." El Gobierno procurará que los trabajos de esta obra se inicien con anterioridad a la fecha centenaria.

Artículo 3.º En la fecha del centenario deberán inaugurarse los monumentos ordenados por la Ley 67 de 1922, ya ejecutados, en la capital de la República y en la ciudad de Ríonegro. El Gobierno, dentro de las autorizaciones de la Ley 13 de 1917, procederá a dictar las medidas indispensables para construir los pedestales de los referidos monumentos. La construcción del que corresponde al monumento de Ríonegro podrá encomendarse del Gobernador del Departamento de Antioquia, quien procederá a ello de acuerdo con las instrucciones del Gobierno.
Artículo 4.º El Gobierno cuidará de la debida conservación de la casa donde murió el héroe, en la ciudad del Santuario (Antioquia), y para que el fomento del Colegio que allí se tiene se incluirá en el Presupuesto de todos los años la suma de quinientos pesos ($ 500). Como homenaje a la memoria del vencedor de Ayacucho, la Nación obsequia un moblaje para el histórico Colegio que funciona en la casa donde vivió aquél, en la ciudad de Ríonegro. Destínase para este fin la suma hasta de diez mil pesos ($ 10,000), que se incluirá en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia. El Gobierno hará el pedido del moblaje y procurará que la entrega de él se haga al referido Colegio en la fecha que se conmemora.
Artículo 5º Las Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podrán hacerse representar por comisiones de su seno, así: tres por el Senado; tres por la Cámara; tres por la Corte Suprema; dos por el Consejo de Estado. También podrán hacerse representar la Asociación Nacional de Estudiantes y la Federación Nacional de Estudiantes, por una comisión de dos miembros cada una. El Ejecutivo fijará los viáticos y gastos de representación de todas estas comisiones tomando la partida necesaria de la suma indicada en el artículo 1. º
Artículo 6.º En la población del Santuario, de Antioquia, se levantará un busto en bronce, por cuenta de la Nación, del General Córdoba, en el parque que la Municipalidad ha consagrado a su memoria. En su pedestal se pondrá esta inscripción:

EL CONGRESO DE 1928

AL HEROE DE PINCHINCHA Y AYACUCHO.

Para la erección de dicho busto destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5,000).

Parágrafo. Para las fiestas que en honor del héroe y para esa fecha prepara la Municipalidad de la citada población, contribuyente la Nación con la suma de mil pesos ($ 1,000).

Si la partida necesaria no se incluyere en el Presupuesto, el Gobierno podrá abrir los créditos administrativos necesarios, de acuerdo con la Ley.

Artículo 7.º Créase la "Medalla Córdoba" que se entregará cada año a los diez soldados que se hayan distinguido más por su lealtad y su espíritu patriótico y a los dos alumnos de la Escuela de Cadetes que hayan sobresalido por las condiciones de carácter.
Artículo 8.º La restricción que contiene el artículo 11 de la Ley 94 de 1927, se limita a las obras de pintura, que deberán ser contratadas, en todo caso, con artistas colombianos. Las de escultura, entre las cuales figuran las ordenadas en la presente Ley, podrán ser contratadas con artistas extranjeros.
Artículo 9.º Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10,000) para el acueducto de Concepción (Antioquia).

Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Eliseo GOMEZ JURADO-El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael UNDA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 24 de 1928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.

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