Por la cual se dictan normas sobre abastecimiento de agua potable a los municipios de la República y se conceden unas autorizaciones al Gobierno Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Corresponde a los Concejo Municipales promover lo conducente para abastecimiento de agua potable por medio de la instalación de acueductos, en los centros urbanos que tengan la categoría de cabeceras de Municipios, cuando la población de éste pase de 3.000 habitantes y sea inferior de 20.000, número que arroja el censo levantado en el año de 1918.
El abastecimiento de agua potable contemplado en el presente artículo, constituye un servicio público fundamental, en el que cooperarán, para los fines de su organización y desarrollo, los Departamentos y la Nación, en la forma prescrita en la presente Ley.
Artículo 2°. Para la efectividad de la cooperación que por el artículo anterior se impone respecto del establecimiento del mencionado servicio público, los Departamentos procederán a organizar una oficina técnica encargada de llevar a cabo los estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las obras cuya construcción se considere indispensable dentro de sus respectivos territorios con el fin de imprimir unidad al desarrollo del plan sobre la dotación de agua potable, facilitando a la vez la labor que en tal sentido emprendan los Municipios interesados. Con este objeto, los Departamentos apropiarán en sus presupuestos los recursos necesarios para la organización de tal oficina y el pleno cumplimiento de las funciones que les corresponden.
Artículo 3°. Si los Departamentos contribuyen a la construcción de las obras a que se refiere esta ley, con un aporte mínimo del veinte por ciento, y lo incluyen en sus presupuestos, y si para sistematizar la cooperación suprimen sus auxilios a obras de acueductos municipales, la Nación contribuirá a la realización de éstos conforme a lo que se prescribe en el artículo 6°.
Artículo 4°. A medida que vayan terminándose los estudios, planos presupuestos y especificaciones de las obras, se acometerá la construcción de éste bajo el control y dirección de la entidad que haga el mayor aporte; y para determinar su orden de prelación se tomará en cuenta la mayor urgencia de las obras, la importancia de la población y el número de habitantes del perímetro municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 16 de la presente ley.
Dentro de esta prelación se dará preferencia en primer lugar, a aquellos acueductos que favorecen un mayor número de habitantes con un menor costo por cabeza.
Parágrafo. En los estudios de que se trata, se comprenderán el plano topográfico de la respectiva población y el de su desarrollo futuro.
Artículo 5°. Si dentro de las normas concernientes a la administración se los asuntos seccionales se implantare por los Departamentos el sistema de fondo rotativo, destinado especialmente a la construcción de acueductos municipales, ya bajo la acción directa de los gobiernos departamentales, o bien para aplicarlo a contratos celebrados con los Municipios, ingresará a dicho fondo el aporte estipulado en el artículo 3° de esta Ley. Pero los contratos que en tal caso se celebren para la ejecución independiente de las obras, planos presupuestos y especificaciones correspondientes hayan sido aprobados previamente por la oficina técnica cuya organización se dispone en el artículo 2°; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 18 de esta Ley.
Artículo 6°. Establéese, igualmente a cargo de la Nación el deber de cooperar en el desarrollo del servicio público fundamental contemplado en la presente Ley, y como consecuencia de tal obligación, contribuirá con un aporte del cincuenta por ciento (50 por ciento) en el valor que corresponda a las obras conforme a los proyectos elaborados o aprobados por las respectivas oficinas técnicas de los Departamentos, sin que el valor total de este aporte pueda pasar de treinta mil pesos ($30.000) para cada obra.
Parágrafo. Para los efectos del aporte prescrito en este artículo los estudios, planos presupuestos y especificaciones de las obras respectivas se someterán al examen del Ministerio de Obras Públicas, como condición esencial que la Nación se reserva en el pago del referido aporte.
Artículo 7°. En los presupuestos de las próximas vigencias no podrán incluirse auxilios destinados a la construcción de acueductos municipales, salvo las apropiaciones que se refieran a los acueductos de los puertos terrestres o marítimos y a los de las ciudades de Bogotá, Pasto y Vélez.
Los Municipios a cuyo favor se hayan decretado auxilios para la construcción de acueductos podrán acogerse a las prescripciones de esta Ley, o si lo prefieren podrán optar por la percepción de tales auxilios, sujetos en su inversión al control del Gobierno Nacional.
En los mismos presupuestos se incluirá anualmente una partida global mínima de quinientos mil pesos ($500.000), con destino a los cumplimientos del prescrito en esta Ley.
Parágrafo. Las partidas que por concepto de auxilios para acueductos municipales se hayan apropiado en el Presupuesto Nacional corresponde al año fiscal en curso, serán aplicadas de conformidad con lo establecido en la presente ley a las obras para las que fueron destinadas, y el Gobierno podrá disponer de tales apropiaciones con el fin de respaldar los contratos de empréstito y la operaciones de crédito cuya celebración se contempla adelante, se la inversión de los referidos auxilios no pudiera llevarse a cabo en el presente año con sujeción a los mandatos de esta Ley. En caso de que los mencionados contratos y operaciones de crédito no pudieren llevarse a término, las sumas procedentes de las apropiaciones respectivas se aplicarán a la formación de un fondo rotativo, con destino a la ejecución de las mismas obras dentro de las normas que para la ejecución aquí se prescriben.
Artículo 8°. Si en una vigencia fiscal no pudieren invertirse los recursos apropiados para el cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de obras Públicas podrá adquirir bonos colombianos o cédulas hipotecarias, por el saldo que no se haya invertido, que enajenará en el año o años siguientes, para que sea efectiva en todo caso la cooperación anual de la Nación.
Artículo 9°. De conformidad con los principios legales que disponen que las entidades de derecho público, así como las personas naturales o jurídicas, a cuyo favor hayas otorgado u otorgue la nación subvenciones o auxilios para la ejecución de las obras de interés social están sujetas a las inspección de le Estado, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la debida vigilancia por razón del aporte con que la Nación está obligada a contribuir al fomento de los acueductos municipales. En Tal virtud, autorízase al Gobierno para crear en el Ministerio de Obras Públicas una Sección Especial de Acueductos que tendrá a su cargo dicha supervigilancia, y a la cual podrá atribuirse la facultad de ordenar la verificación de los estudios técnicos a que hubiere lugar, como también la ejecución misma de las obras a que se refiere esta Ley, si previamente se llegare a un acuerdo sobre su construcción por cuenta directa de la Nación, mediante la celebración de los contratos respectivos que le permita llevar a término la necesaria financiación, sobre la base de los aportes que constituyan su contribución y la de los Departamentos y Municipios, caso en el cual queda también autorizado para crear las oficinas subalternas departamentales encargadas de los estudios, planos, presupuestos especificaciones y construcción de las obras. El Gobierno determinará el personal y las asignaciones de los empleados que considere convenientes establecer en ejercicio de esta autorización.
Artículo 10. Si la ejecución de las obras se llevare a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, una vez construidos los acueductos en razón de empréstitos, serán entregados por la Nación a los Municipios y pasarán a ser propiedad de éstos con las siguientes reservas:
- a) Los Municipios no podrán en ningún tiempo, cobrar precio alguno por el servicio de agua potable en los edificios nacionales o en los destinados a la educación pública y a la beneficencia, como tampoco para otros servicios públicos nacionales distintos de los ferrocarriles del Estado.
- b) Las tarifas por el servicio de estos acueductos serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin lo cual no podrán principiar a regir. Esta revisión tiene por objeto que las tarifas no sean tan altas que perjudiquen los intereses de los consumidores, ni tan bajas que no den los productos necesarios para el sostenimiento, reparación, conservación y mejora de las obras.
Artículo 11. En todos los acueductos a cuya construcción contribuya la Nación con la totalidad o una parte de su costo, en virtud de la presente Ley o de otras especiales, se entenderá que la nación se reserva en su favor el derecho de que trata el numeral a) del artículo anterior.
Artículo 12. En caso de que la construcción de las obras de que trata esta Ley se acometa, según lo previsto, por cuenta directa de la Nación, el Gobierno podrá llevarla a cabo por administración directa o delegada o por contrato.
Artículo 13. Declárense de utilidad pública las obras a que se refiere la presente Ley.
Artículo 14. Autorízase al Gobierno Nacional para que separada o conjuntamente con los Departamentos y Municipios interesados celebre los contratos de empréstito y las operaciones de crédito que sea necesario llevar a término para los fines de esta Ley.
En dichos contratos podrán darse en garantía las obras mismas que vayan a construirse, sus productos y los aportes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.
El Banco Central Hipotecario, el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja Colombiana de Ahorros y el Banco de la República quedan facultados para participar en los contratos y en las operaciones de crédito a que se refiere este artículo.
Artículo 15. Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de la presente Ley, sólo requerirán para su validez el previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 16. En los Municipios cuya población actual exceda de 20.000 habitantes, la Nación participará en la construcción de sus acueductos con un cincuenta por ciento (50 por cien) del servicio del empréstito que se contraiga para la respectiva obra.
El Gobierno Nacional no podrá obligarse por este concepto una cantidad mayor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada Municipio, y el plazo del empréstito no podrá ser menor de diez años.
La cantidad necesaria para el servicio del empréstito que se contraigan, se tomará de la partida global que de acuerdo con el artículo 7° de esta Ley se apropiará anualmente en los Presupuestos Nacionales.
Los Municipios que se encuentran dentro de las condiciones de este artículo quedan sujetos a todos los requisitos de este Ley.
Parágrafo. Los Municipios que en la actualidad están construyendo acueductos, gozarán de los beneficios de la presente Ley, siempre que acojan todas sus disposiciones.
Artículo 17. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a los catorce de marzo de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, BENJAMÍN BURBANO. El Presidente de la Cámara de Representantes, GUSTAVO URIBE ALDAN. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo - Bogotá, marzo 31 de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCÍA ÁLVAREZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.