Por la cual se crea el Escalafón de antiguos militares

Rango Ley
Publicación 1937-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Todos los ciudadanos que adquirieron grados en cualquiera de las actividades militares antes de 1904, tienen derecho a ser inscritos en el escalafón especial que se denominara Escalafón de Antiguos Militares.

PARAGRAFO. Para este efecto creáse una comisión especial de cinco miembros, designada así: uno elegido por el Senado, otro por la Cámara de Representantes, otro por el Gobierno, y los dos restantes por el Centro de Veteranos Liberales, que existe en la capital de la Republica.

Son funciones de esta comisión:

ARTICULO 2°. Ningún ciudadano menor de cincuenta (50) años podrá figurar en el Escalafón de Antiguos Militares.
ARTICULO 3°. El Estado sufragará los gastos que ocasionen las exequias de los miembros del Escalafón de Antiguos Militares.
ARTICULO 4°. En la provisión de los puestos civiles de las Administración Pública, serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los ciudadanos inscritos en el Escalafón de que trata el artículo 1°.
ARTICULO 5°. Para el otorgamiento de becas en los establecimientos oficiales de educación primaria, secundaria y profesional, serán preferidos, en igualdad de circunstancias, y dentro de las prescripciones legales y reglamentarias, los descendientes hasta la segunda generación de los militares inscritos en el Escalafón especial de que trata el artículo 1° de esta Ley.
ARTICULO 6°. Todo ciudadano que se encuentre inscrito en el Escalafón de Antiguos Militares, tendrá derecho a que se le adjudiquen, por este solo hecho, cien (100) hectáreas de terrenos en los baldíos nacionales, o en terrenos de propiedad particular que para el caso adquiera el Gobierno, cuando por su calidad, su situación y condiciones climatéricas convenga a las finalidades de esta ley, a juicio de mismo Gobierno.

PARAGRAFO. Si, además, el militar se estableciere como colono, en el terreno adjudicado, el Ministerio de Agricultura deberá proporcionarle lo siguiente: la suma necesaria para la subsistencia de la familia, a razón de un peso ($ 1) diario, e igual cantidad para la mujer y cada uno de los hijos menores, durante diez (10) meses;

Hasta trescientos pesos ($ 300), destinados a la construcción de una casa;

Hasta el doble de los semovientes enumerados en el Decreto ejecutivo número 839 de 1928 (vacas, ejemplares de raza porcina u ovina, aves de corral);

El valor del desmonte y preparación del terreno en una extensión de cinco (5) hectáreas;

Auxilio gratuito de drogas, semillas y herramientas, y

Alojamiento del colono, la mujer y los hijos menores en la casa de la colonia, si la hubiere, durante los seis (6) primeros meses.

ARTICULO 7°. El Gobierno, al reglamentar la formación del Escalafón, exigirá la plena prueba con respecto el grado, y establecerá como regla general la necesidad de presentar el despacho militar correspondiente, documento de que solo podrá prescindirse cuando se compruebe formalmente su pérdida o extravió.
ARTICULO 8°. Esta Ley no regirá para los militares que en alguna forma hubieren recibido remuneración por razón de sus servicios de carácter militar.
ARTICULO 9°. El Gobierno, por medio de los diferentes Ministerios a que esta ley puede afectar, queda ampliamente autorizado para reglamentarla.
ARTICULO 10. Si dentro del Presupuesto para la próxima vigencia no se incluye la partida necesaria para el cumplimiento de esta ley, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos correspondientes.
ARTICULO 11. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado,

MANUEL DEL C. PAREJA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MARIO IRAGORRI DIEZ.

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, septiembre 10 de 1937.

Publíquese y Ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO.

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO.

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de Agricultura y Comercio,

N. LLINAS V.

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