Sobre catastro
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Con el fin de unificar los sistemas y de preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Sección Nacional de Catastro, tendrá la dirección técnica y el control del catastro en toda la República.
ARTICULO 2°. Quede autorizado el Gobierno Nacional para dictar normas que establezcan la debida conexión entre las Oficinas de Registro y las nuevas organizaciones catastrales.
ARTICULO 3°. El ejercicio de la dirección técnica en materia catastral, comprende la facultad de dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tomarse en cuenta para el avalúo de las fincas, etc.
ARTICULO 4°. En cada una de las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de catastro costeada por la respectiva sección. Esta Oficina actuará bajo la dirección técnica del Ministerio de Hacienda o de un representante de éste.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Municipios por las ordenanzas vigentes con respecto al aporte de aquellas entidades para los gastos catastrales , o de las que en los futuro puedan imponerles las Asambleas Departamentales.
ARTICULO 5°. En los términos de esta ley quedan modificados el numeral 39 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913Y la ley 34 de 1920.
ARTICULO 6°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO -- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.--El Secretario de la Cámara de Representante, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo Bogotá, diciembre 20 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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