Por la cual se hacen unos contracréditos, se abren unos créditos en el Presupuesto vigente, y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Adicionanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos del Tesoro de la Nación, para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1945, en la cantidad de treinta mil pesos ($30.000.00) moneda corriente, así:
CAPITULO 5°.
Rentas de Destinación Especial.
| Numeral 62.- Sobretasa postal y telegráfica | $ 30.000.00 |
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| ARTICULO 2° Con base en los ingresos de que trata el artículo anterior, abrece el siguiente crédito adicional al presupuesto vigente: Ministerio de Correos y Telégrafos. CAPÍTULO 86 Gastos Varios. Artículo 1536. Para atender a la compra de estampillas de sobretasa postal y telegráfica al Banco Central Hipotecario, cuyo valor, según contrato, debe destinarse al servicio de amortización, intereses, comisiones y otros gastos de los empréstitos contratados con el mismo Banco, y con la Caja Colombiana de Ahorros con destino a la construcción del Palacio de Comunicaciones | $ 30.000.00 |
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| ARTICULO 3° Con base en la cantidad de sesenta mil pesos ($60.000.00), certificada como recurso disponible por el señor Contralor General de la República, con fecha 8 de noviembre del corriente año, abrense los siguientes créditos al presupuesto de gastos de la actual vigencia fiscal: "Ministerio de Gobierno. CAPITULO 1° Artículo 1° Para remuneración de 194 miembros del Congreso Nacional, durante el ano, a razón de $500.00 mensuales cada uno, y para pagar los gastos de representación a los miembros del Congreso Nacional, de que trata el artículo 47 de la Ley 7ª de 1945, suma que se adiciona | $17.031.40 |
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| Artículo 2° Para sueldos de los empleados de las Secretarias de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones, incluyendo el sueldo de cinco porteros permanentes | 32.968.60 |
| Artículo 6° Para útiles de escritorio, enseres, transportes y demás gastos del congreso nacional, en el año | 10.000.00 |
| suman los créditos | $ 60.000.00" |
| ARTICULO 4° Con base en la suma de diez mil seiscientos cincuenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos ($10.658.32), certificada como saldos disponibles por el señor Contralor General de la República, en el oficio número 17255, de 25 de octubre de este año, hácense los siguientes contracreditos al presupuesto de gastos vigente: Ministerio de minas y petróleos. CAPÍTULO 64. Artículo 926. Para atender a la formación en el Exterior y dentro del país, del personal técnico y practico en la industria del petróleo (artículo 48, Ley 37 de 1931) | $ 1.072.32 |
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| Artículo 928. Para el pago de contratos que se celebren con el fin de ir cumplimiento a las Leyes 83 de 1916 y 37 de 1931 (artículo 48) | 9.586.00 |
| Suman los contracreditos | $10.658.32 |
| PARAGRAFO. Con base en los contracreditos anteriores, abrece el siguiente crédito al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso: Ministerio de Minas y Petróleos. CAPÍTULO 63 Artículo 912-A. Para pagar a los miembros de la Comisión Revisora del Código de Minas, creada por la Ley 13 de 1937, los sueldos devengados y no percibidos, entre el 1° de abril de 1940 y el 17 de noviembre de 1941 | $10.658.32 |
| ARTICULO 5° Facúltase al Municipio de Chinacota para invertir los fondos de que trata el artículo 4° de la Ley 101 de 1940, que fueron destinados para la plaza de mercado, como aporte al Fondo de Fomento Municipal, con destino al acueducto y alcantarillado de esa población. | ARTICULO 5° Facúltase al Municipio de Chinacota para invertir los fondos de que trata el artículo 4° de la Ley 101 de 1940, que fueron destinados para la plaza de mercado, como aporte al Fondo de Fomento Municipal, con destino al acueducto y alcantarillado de esa población. |
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ARTICULO 6° La cantidad de noventa y cinco mil pesos ($95.000.00), prestada a la Cooperativa Tabacalera de Santander, en cumplimiento del decreto número 1678 de 1942, por intermedio del Fondo Rotatorio Nacional, y con plazo de diez años, según contrato número 7, firmado el día 24 de febrero de 1943, con esta última entidad, será invertida en acciones de dicha Cooperativa, quedando por consiguiente cancelada la obligación contraída de devolución de dicha suma al Fondo Rotatorio, al vencimiento del plazo citado, con la entrega, por parte de la cooperativa de los títulos correspondientes a los $95.000.00.
ARTICULO 7° Reconocerse el valor de un mes de sueldo a los Secretarios y empleados permanentes de las Cámaras, como prima de Navidad. La suma correspondiente se tomara de la partida de gastos de las secretarias del Congreso Nacional.
ARTICULO 8° La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZÁLEZ.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno, Absalón Fernández DE SOTO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ.- El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán Arriaga ANDRADE.- El Ministro de la Economía Nacional, José Luis LÓPEZ.
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