Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras

Rango Ley
Publicación 1947-02-05
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.

ARTICULO 2° Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
ARTICULO 3° La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1946 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
ARTICULO 4° En los contratos que se celebren entre las diversas entidades de derecho público a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se estipulará necesariamente la forma como deban hacerse efectivas las prestaciones de los trabajadores a que el mismo artículo se refiere, y con tal objeto se constituirán las reservas suficientes para el pago de dichas prestaciones.

En caso de que el valor de las prestaciones que lleguen a causarse exceda al monto de la suma reservada, la entidad que haga el pago tendrán derecho a obtener de las otras los reembolsos correspondientes en la parte proporcional que fijará el contrato.

ARTICULO 5° Las reclamaciones sobre prestaciones sociales se harán en papel común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, estampillas o timbre, ni con ninguna otra clase de impuestos.
ARTICULO 6° Si, de acuerdo con los cálculos actuariales, en los presupuestos de la Caja de Previsión Social, de los Empleados y Obreros Nacionales quedare un superávit suficiente una vez atendidas las prestaciones de que habla el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, dicho saldo deberá destinarse a la financiación y construcción de casas para los empleados y obreros afiliados, de acuerdo con las reglamentaciones que la Junta Directiva de la misma Caja establezca.
ARTICULO 7° Autorizase a la Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional, creada por la Ley 45 de 1933, para contratar, con la asesoría del Instituto de Crédito Territorial, la construcción de casas para los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, y para reglamentar la forma de amortización y adjudicación de las mismas.

Autorizase al Gobierno para dar desarrollo al espíritu del presente artículo y para financiar esta empresa con las sumas de dinero que sean necesarias.

ARTICULO 8° Autorizase a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales del Ministerio de Guerra para llevar a cabo las operaciones de crédito tendientes a financiar la construcción de las obras proyectadas en el lote de su propiedad, situado en el barrio de "San Diego" de esta ciudad.
ARTICULO 9° Quedan modificados el artículo 7°, el ordinal f) y el parágrafo del artículo 12, y el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; adicionados los artículos 22 y 29 de dicha Ley, y derogados el inciso 1° del artículo 25 y los incisos 2° y 3° del articulo 69 de la misma Ley 6ª, así como las demás contrarias a la presente Ley.
Articulo 10 Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 20 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Guerra, Luis TAMAYO-El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI.

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