Por la cual se auxilian unas obras públicas en la ciudad de Ibagué, en cumplimiento de la Ley 71 de 1946, y se dictan otras disposiciones
Decreta:
Artículo 1° Por hallarse cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, destíñanse las siguientes sumas como auxilio de la Nación para las obras publicas que se adelantan en el Municipio de Ibagué, así:
Artículo 2° La Nación procederá a terminar precisamente entre los años 1949 y 1950 las siguientes obras publicas decretadas por leyes expresas, en la ciudad de Ibagué, que se hallan actualmente en construcción, así: Palacio de Justicia, Hospital General, Cuarteles Militares de "La Esmeralda" y Estadio Municipal, cualquiera que sea su costo y aun cuando exceda de la
Destinación hecha por la Ley que las decreto.
PARAGRAFO. Si las sumas necesarias para la completa terminación de las obras a que se refiere el presente artículo no fueren apropiadas en los
Presupuestos para las vigencias fiscales de 1949 y 1950, el Gobierno queda facultado Para celebrar operaciones de crédito indispensables para el objeto.
Artículo 3° De conformidad con lo establecido por la Ley 71 de 1946, y por haberse cumplido los requisitos allí exigidos, la Nación auxiliara las siguientes obras públicas que se construyen en la ciudad de Ibagué, por el Municipio y por el Departamento, así:
PARAGRAFO. En caso de que el costo de las obras pendientes para la terminación de los edificios de las Fabricas de Licores fuere inferior a la suma destinada en el presente artículo, el Departamento del Tolima podrá aplicar el sobrante al pago de las deudas que dicho Departamento hubiere contraído para esa construcción.
Artículo 4° Las sumas destinadas como auxilios nacionales por los Artículos 1° y 3° de la presente Ley, serán incluidas por partes iguales en los Presupuestos
Nacionales para las vigencias fiscales de 1949 y 1950. Si así no se hiciere, el Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones de crédito que fueren necesarias a fin de dar pleno cumplimiento a los citados artículos de esta Ley, dentro de las referidas vigencias fiscales.
Artículo 5° Las maquinarias, elementos e implementos y materiales de construcción que se importen para el montaje y dotación de la Fábrica de Licores del Tolima, quedan exentos del pago de derechos de aduana y demás impuestos fiscales nacionales accesorios al de aduanas, así como del pago de fletes en los ferrocarriles nacionales.
Artículo 6° La Casa del Niño de Ibagué disfrutara anualmente de un auxilio nacional para su sostenimiento y dotación, de treinta mil pesos ($ 30.000), que serán incluidos en el Presupuesto Nacional de la respectiva vigencia fiscal.
Artículo 7° Los Tesoreros o Sindicas que manejaren los auxilios nacionales decretados por los Artículos 1° y 3° de la presente Ley, otorgaran fianza especial en la cuantía que fije en cada caso la Contraloría General de la Republica, y si fueren Tesoreros del Departamento o Municipio, adicionaran las que tengas constituidas, en la cuantía que dicha entidad les asigne. La Auditoría Fiscal de la Contraloría de la Republica, en el Departamento del Tolima, supervigilara las inversiones, y los responsables rendirán cuenta de estas a la Contraloría General.
Artículo 8° La Junta Directiva de la Casa del Niño, de Ibagué, y la del Hospital
Infantil de la misma ciudad, podrán invertir parte de la destinación hecha por el ordinal d) del artículo 3° de esta Ley, así como de los auxilios especiales para la dotación y sostenimiento que se apropien en los Presupuestos Nacionales, en la adquisición de terrenos adyacentes a los actuales edificios de la Casa del Niño, para ampliaciones de pabellones y nuevas construcciones.
Artículo 9° Destinase la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) como auxilio especial para el Hospital de San Rafael, de Ibagué, el cual podrá aplicar su Junta
Directiva a la terminación de los nuevos pabellones que actualmente construye.
Artículo 10. Destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) como auxilio especial para el Hospital de San Antonio, de Natagaima, la cual podrá ser aplicada por su Junta Directiva a la terminación de los pabellones para maternidad y dotación de los mismos.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente Del Senado, CARLOS A. LOPEZ. E.-EL Presidente de la Cámara DE Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ.-El Secretario Del Senado, JORGE NUÑEZ R.-El Secretario de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO VALLEJO.
República De Colombia - Gobierno Nacional-Bogotá, Noviembre Treinta de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro De Hacienda Y Crédito Publico, JOSE MARIA BERNAL.-El Ministro De Higiene, JORGE BEJARANO.-El Ministro De Educación Nacional, FABIO LOZANO Y LOZANO-El Ministro De Obras Públicas, LUIS IGNACIO ANDRADE.
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