Por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario del nacimiento del escritor Juan de Dios Uribe (El Indio)

Rango Ley
Publicación 1959-01-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación rinde tributo de admiración a la memoria del ilustre escritor Juan de Dios Uribe, llamado el Indio por antonomasia, y se asocia a la próxima celebración del centenario de su nacimiento, ocurrido el 16 de octubre de 1859 en la población de andes, Departamento de Antioquia.
Artículo 2°. En ejercicio de la facultad conferida por la Ley 46 de 1946, el Tesoro Público Nacional contribuirá con las siguientes sumas de dinero a las obras que se enumeran a continuación para las cuales ha decretado gastos el Concejo de Andes, con motivo de esta celebración:
Artículo 3°. El Gobierno por conducto del Ministro de Educación Nacional, procederá inmediatamente a contratar la construcción, en el cementerio de Medellín, donde reposan las cenizas de Juan de Dios Uribe, de un mausoleo para seguirlas guardando, y con persona o empresa editorial competente, previa licitación publica, una nueva edición de todos los escritos de Juan de Dios Uribe, recogidos y dados a la estampa por Antonio José Restrepo en dos volúmenes y con el título de "Sobre el Yunque" (Bogotá, Imprenta de la Tribuna Editorial, 1913). Dicha edición se complementara en lo posible con otros escritos del autor que no figuran allí y puedan encontrarse en publicaciones distintas tanto del país como del exterior o que se conserven inéditos.

PARAGRAFO. El Gobierno podrá abrir, por conducto del mismo Ministerio, un concurso para escoger y premiar el mejor trabajo biográfico que sobre Juan de Dios Uribe se presente y para publicarlo como parte de a edición ordenada de este artículo. El número de ejemplares de la edición no será inferior a cinco mil (5.000) y se entregara al Liceo de Bachillerato "Juan de Dios Uribe", de Andes, para que los ponga en venta, cuyo producto se aplicara a acrecentar la biblioteca de que se habla en el artículo 2°.

Artículo 4°. El Gobierno hará en el Presupuesto de la siguiente vigencia, y para ello queda autorizado, las operaciones indispensables a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento encargado del Despecho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.

El Ministro De Salud Pública,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Educación Nacional,

Reinaldo Muñoz Zambrano.

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