Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación del establecimiento de segunda enseñanza "Colegio de Jesús", que funciona en el Municipio de Concordia (Antioquia); contribuye a la dotación, ampliación o construcción de su edificio, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1959-10-22
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. El Congreso de Colombia se asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación del "Colegio de Jesús", que funciona en el Municipio de Concordia (Antioquia), y registra complacido estas efemérides.
ARTÍCULO 2°. La Nación contribuirá con la suma de doscientos mil pesos ($200.000) moneda legal con destino a la ampliación, mejoras y dotación del edificio donde funciona actualmente, y a la adquisición de los equipos necesarios para su normal y eficaz funcionamiento; y con la cantidad de diez mil pesos ($10.000) anuales para su sostenimiento.

PARAGRAFO. A juicio del honorable Consejo Municipal y con el visto bueno de las Direcciones de Obras Publicas y Educación del Departamento, podrá invertirse la suma necesaria de este aporte en la compra de terreno y construcción del nuevo local que reúna mejores condiciones técnicas que el actual, si las circunstancias así lo hicieren aconsejable.

ARTÍCULO 3°. La Nación podrá delegar en el Departamento de Antioquia el planeamiento, ejecución y control de las obras a que se refieren estas disposiciones, con el fin de atender a los requisitos establecidos por la ley y garantizar su correcta inversión, de acuerdo con el espíritu de esta, y previo el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las normas establecidas por la Contraloría General de la Republica.
ARTÍCULO 4°. En los Presupuestos de la vigencia de 1959 y de las subsiguientes se incluirá en cada una de ellas la suma de cien mil pesos ($100.000) para atender a lo ordenado en esta Ley, y de igual manera se incluirá en el próximo Presupuesto y en cada una de las sucesivas vigencias presupuestales la suma de diez mil pesos ($10.000) para el sostenimiento a que se refiere la última parte del artículo 2o. de esta Ley. Si ello no se hiciese así, queda expresamente facultado el Gobierno Nacional para efectuar los traslados y verificar las operaciones necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 29 de septiembre de 1959.

El Presidente del Senado

JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO.

El Presidente de la Cámara,

MARIO LATORRE RUEDA.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 17 de octubre de 1959.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa. El Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas.

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