Por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1964-01-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 36
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El Congreso de Colombia.

Decreta:

Artículo 1º La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias.

La Universidad es ajena a la política militante, pero como instituto de amplia y desinteresada investigación científica, se ocupa de todos los temas relacionados con la vida social y política.

Artículo 2º Son fines de la Universidad:

Artículo 3º La Universidad está constituida, básicamente por las directivas, los profesores y los estudiantes. La integran en lo docente e investigativo, todas las Facultades, Institutos, Escuelas y Departamentos que existen en la actualidad y que ella misma establezca en el futuro, y en lo administrativo todos los servicios y dependencias que se establezcan y que sean necesarios para el logro de su finalidad.

Del patrimonio y rentas de la Universidad.

Artículo 5º El patrimonio de la Universidad está constituido:

Parágrafo. Los bienes de la Universidad Nacional serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra esta Ley, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 6º La Universidad, los bienes y rentas que constituyen su patrimonio, las transferencias que se le hicieren a título gratuito y las herencias y legados que reciba estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales, departamentales y municipales. Las donaciones que se le hagan no requerirán insinuación judicial.

Parágrafo. El Gobierno podrá garantizar las obligaciones de la Universidad.

Artículo 7º El Estado restituirá o pagará a la Universidad los bienes inmuebles o muebles de ésta que hayan sido ocupados o utilizados por aquél para instituciones y organismos que no dependan de la Universidad sin perjuicio de las estipulaciones contractuales que rijan al respecto.

Artículo 8º El monto de las donaciones o auxilios que hicieren cualesquiera personas naturales o jurídicas a favor de la Universidad Nacional, se deducirá en su totalidad de la renta bruta, en el respectivo año o periodo gravable.

Del gobierno de la Universidad.

Artículo 9º El gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos:

Parágrafo. La Universidad tendrá Decanos o Directores de Facultades y Escuelas; un Secretario General, un Síndico y demás funcionarios y entidades que se establezcan por los reglamentos.

Artículo 10. El Consejo Superior Universitario estará integrado así: El Ministro de Educación Nacional o su representante; El Ministro de Hacienda o su representante; Un Decano elegido por el Consejo Académico; Un profesor de la Universidad elegido por los profesores de la misma; Un ex alumno, graduado de la Universidad, que sea profesor de la misma, elegidos por los ex alumnos miembros de los Consejos Directivos de las Facultades o Escuelas;

Un Representante de la Iglesia designado por el ordinario de la Arquidiócesis de Bogotá y que deberá ser profesor de la Universidad;

Dos Representantes de los estudiantes elegido uno por la Asamblea Estudiantil entre sus miembros y otro por los representantes estudiantiles en los Consejos Directivos de las Facultades o Escuelas;

Un Representante de las Academias Nacionales elegido por los Presidentes de las Academias que constituyan el Colegio Máximo de Academias a la fecha de la sanción de la presente ley.

Parágrafo. El Rector tendrá voz en el Consejo Superior Universitario.

Artículo 11. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

ñ) Aprobar los reglamentos internos de las Facultades, Escuelas e Institutos que le someta el Consejo Académico.

Parágrafo 1º Cuando se produzca vacante en el cargo de Rector antes de terminar el período, se iniciará un nuevo periodo al producirse la elección en propiedad.

Parágrafo 2º En caso de interinidad en el cargo de Rector, no podrá ser por espacio mayor de tres meses.

Parágrafo 3º Para ejercer las funciones señaladas en los ordinales e) i) en relación con el personal docente, el Consejo Superior previamente oirá el concepto del Consejo Académico.

Artículo 12. El Consejo Superior Universitario podrá adoptar normas especiales para facilitar la administración de las unidades docentes o investigativas que funcionen fuera de Bogotá, pudiendo al efecto delegar alguna de las funciones que correspondan al mismo Consejo, al Consejo Académico o al Rector, y crear los organismos o dependencias que estime convenientes.

Del Consejo Académico.

Artículo 13. El Consejo Académico está integrado por el Rector, quien lo presidirá, y los Decanos y Directores de las Facultades y Escuelas. El Secretario General y el Síndico tendrán voz en el Consejo Académico. Cada uno de los Decanos o Directores de las Facultades y Escuelas que funcionen fuera de Bogotá, designará su representante personal en el Consejo Académico. Esta representación deberá recaer en un profesor en ejercicio de la Universidad Nacional.

Parágrafo 1º Los representantes de los estudiantes en el Consejo Superior tendrán voz y voto en el Consejo Académico.

Parágrafo 2º El Estatuto Orgánico podrá crear comisiones permanentes del Consejo Académico, las cuales tendrán poder decisorio en los casos en que el mismo Estatuto lo determine.

Artículo 14. Son funciones del Consejo Académico:

Del Rector

Artículo 15. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, a la cual representa en todos los órdenes y ante todas las autoridades.

Artículo 16. Para ser Rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor a treinta (30) años, poseer título universitario y haber sido profesor universitario por un período no menor de cinco (5) años.

El cargo de Rector de la Universidad Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro público, salvo las excepciones legales, y con toda actividad política distinta de la del sufragio.

Artículo 17. Son funciones del Rector:

Del Secretario General y del Síndico.

Artículo 18. El Secretario General y el Síndico tendrán las funciones que les señalen el estatuto orgánico y los reglamentos, los cuales deberán atribuir al segundo de ellos lo relacionado con la conservación y administración del patrimonio de la Universidad y con la ejecución del presupuesto de la misma, bajo la dirección del Rector.

De las Unidades docentes e investigativas

Artículo 19. Las Facultades y escuelas a que se refiere el artículo tercero, estarán dirigidas por un Consejo Directivo, y por un Decano o Director, respectivamente.

Los Institutos y Departamentos, estarán dirigidos por un Director.

Parágrafo. En cada unidad docente habrá un Secretario que será designado por el Consejo Directivo de la respectiva unidad docente, y tendrá las funciones que le señalen el estatuto orgánico y los reglamentos.

Artículo 20. El Consejo Directivo de cada Facultad o Escuela estará integrado así:

El Decano o Director quien lo presidirá:

Un Profesor Jefe de Sección designado por el Consejo Superior Universitario;

Un Profesor elegido por el profesorado de la respectiva Facultad o escuela;

Un alumno elegido por el estudiantado de la respectiva Facultad o escuela;

Un exalumno graduado de la respectiva Facultad o escuela designado por las Asociaciones Profesionales Nacionales de la correspondiente profesión, reconocidas legalmente.

Artículo 21. Son funciones de los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas:

Artículo 22. Los Decanos o Directores constituyen la autoridad ejecutiva de la respectiva Facultad o escuela, bajo la dirección del Rector.

Calidades e incompatibilidades.

Artículo 23. Todos los estudiantes que ejerzan cargos de representación estudiantil deberán llevar sus cursos académicos completos en la respectiva Facultad o escuela.

Los representantes estudiantiles en el Consejo Superior Universitario y en los Consejos Directivos de unidades docentes, deberán ser alumnos de los dos años de estudio más avanzados de una Facultad o escuela y estar entre los ocho (8) estudiantes mejor calificados de dichos cursos.

Organizaciones estudiantiles.

Artículo 24. En cada Facultad o escuela existirá el Consejo Estudiantil, que llevará la representación y vocería del respectivo estudiantado; estará integrado por un representante de cada uno de los cursos mediante elección por mayoría de votos.

La Asamblea Estudiantil estará constituida por la reunión de los Consejos Estudiantiles de la Universidad.

El Consejo Superior Estudiantil será el representante permanente de la Asamblea Estudiantil y estará integrado por un representante de cada consejo Estudiantil.

Disposiciones generales.

Artículo 25. Para la validez de los contratos sobre servicios técnicos, el Gobierno Nacional y las demás entidades de derecho público de carácter nacional deberán solicitar a la Universidad una certificación acerca de la capacidad en que se encuentra para prestar tales servicios.

Si a juicio del Departamento Administrativo de Planeación la calidad de los servicios que la Universidad puede prestar es aceptable, se preferirá a la Universidad Nacional en la adjudicación del contrato respectivo, en igualdad de circunstancias con otras entidades operantes de dichos servicios.

Se exceptúan los Convenios internacionales de asistencia técnica celebrados por el Gobierno Nacional u otras entidades de derecho público, con otros países, con entidades internacionales o con fundaciones sin ánimo de lucro, y los contratos que versen sobre prestación de servicios personales.

Artículo 26. Los miembros de las diversas corporaciones que por la presente Ley se establecen, así se les llame representantes o delegados, no ejercen sus funciones en representación o delegación del sector en que se origina su designación, sino que están obligados a ejercerla en beneficio de la Universidad entera, y sólo deberán actuar en función exclusiva de su bienestar y progreso.

Artículo 27. El proyecto de presupuesto de la Universidad será elaborado por una comisión integrada por el Rector, el Síndico de la Universidad, el Jefe de la Oficina de Planeación de la misma, un representante del Consejo Académico y el Presidente del Consejo Superior Estudiantil.

Artículo 28. El Consejo Superior organizará la carrera del profesorado de la Universidad, con el criterio de propender a su selección y perfeccionamiento y reglamentará el escalafón académico del mismo. Para el retiro del personal docente e investigativo se señalarán causales concretas, cuya calificación corresponderá al Consejo Académico.

Artículo 29. (Transitorio). El Consejo Superior Universitario, señalará por una sola vez las fechas de iniciación de los períodos de los funcionarios y organismos previstos en la presente Ley, con excepción de los del Rector y los miembros del Consejo Superior Universitario.

Artículo 30. (Transitorio). Mientras se constituyen los organismos universitarios prescritos en esta Ley, continuarán funcionando con su actual composición y atribuciones, los cuerpos previstos en el estatuto anterior.

Artículo 31. (Transitorio). Mientras el Consejo Superior Universitario expide el Estatuto Orgánico de la Universidad y los estatutos del profesorado, de las organizaciones estudiantiles y del personal administrativo, continuarán vigentes las disposiciones actuales.

Artículo 32 (Transitorio). Los organismos universitarios de que trata el artículo treinta (30) deben ser constituidos en un tiempo no mayor de cuatro meses después de la sanción de la presente Ley.

Artículo 33. De conformidad con lo consagrado en la Constitución Nacional se garantiza la libertad de cultos en la Universidad Nacional.

En la Universidad Nacional funcionará, a cargo de ésta, el culto católico dirigido por un capellán nombrado por el Ilustrísimo señor Arzobispo de Bogotá.

Artículo 34. La Universidad Nacional queda facultada para organizar estudios de especialización para pos-graduados de las distintas Facultades.

Parágrafo. El tiempo utilizado por los profesionales en vía de especialización estará sujeto a las normas del derecho laboral respecto de las entidades donde prestan servicios profesionales.

Artículo 35. En el caso de que la Universidad tuviere en una ciudad distinta de Bogotá dos o más dependencias de nivel universitario, el Rector podrá delegar en las autoridades correspondientes algunas de las atribuciones que se le confieren por esta Ley.

El Rector hará uso de esta facultad con el fin de lograr una adecuada descentralización de servicio, sujetándose en un todo a los estatutos de la Universidad.

Artículo 36. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1963.

El Presidente del Senado,

ULPIANO RUEDA LA ROTTA

El Presidente de la Cámara,

NAZLY LOZANO ELJURE

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E, diciembre 19 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional,

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA

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