Por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia.
Decreta:
Artículo 1º La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias.
La Universidad es ajena a la política militante, pero como instituto de amplia y desinteresada investigación científica, se ocupa de todos los temas relacionados con la vida social y política.
Artículo 2º Son fines de la Universidad:
- a) La formación integral del estudiante dentro de los valores en que se funda la civilización cristiana, y la promoción de una conciencia cívica responsable, orientada al servicio de la comunidad, a la defensa y perfeccionamiento de la democracia, a la exaltación de los valores de la nacionalidad y a la causa de la paz.
- b) La creación, conservación y libre transmisión de la cultura.
- c) La preparación de los profesionales y los técnicos que requiera el desarrollo del país.
- d) La libre investigación científica y la formación de investigadores.
- e) La vinculación a la vida internacional de la ciencia y la cultura.
- f) La colaboración con las demás Universidades del país, a las cuales les prestará asistencia técnica.
- g) La contribución a la discusión y solución de los problemas nacionales, para lo cual prestará asesoría al estado y buscará la cooperación de todos los organismos que persigan fines similares a los suyos.
Artículo 3º La Universidad está constituida, básicamente por las directivas, los profesores y los estudiantes. La integran en lo docente e investigativo, todas las Facultades, Institutos, Escuelas y Departamentos que existen en la actualidad y que ella misma establezca en el futuro, y en lo administrativo todos los servicios y dependencias que se establezcan y que sean necesarios para el logro de su finalidad.
Artículo 4°. La autonomía que en esta Ley se consagra, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos académicos, docentes y administrativos conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal, y respetando las obligaciones contraídas por el Estado mediante Tratados públicos.
Del patrimonio y rentas de la Universidad.
Artículo 5º El patrimonio de la Universidad está constituido:
- a) Por el aporte presupuestal ordinario que el Estado debe otorgarle y que no será inferior al quince por ciento (15%) del porcentaje constitucionalmente atribuido en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, aporte que será entregado directamente a la Universidad.
- b) Por los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; por las rentas que ella misma arbitre por concepto de matrículas, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorios, prestación de servicios, frutos o productos de sus bienes, etc; por las adquisiciones que a cualquier título hiciere, y por los aportes extraordinarios, auxilios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que recibiere de cualesquiera personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
- c) Por la cantidad mínima de cincuenta mil (50.000.00) hectáreas que la Nación le cede a la Universidad por esta ley, las que serán escogidas en sitios susceptibles de valorización, mediante el acuerdo del Instituto de Reforma Agraria, del Instituto " Agustín Codazzi" y de la misma Universidad.
Parágrafo. Los bienes de la Universidad Nacional serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra esta Ley, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República.
Artículo 6º La Universidad, los bienes y rentas que constituyen su patrimonio, las transferencias que se le hicieren a título gratuito y las herencias y legados que reciba estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales, departamentales y municipales. Las donaciones que se le hagan no requerirán insinuación judicial.
Parágrafo. El Gobierno podrá garantizar las obligaciones de la Universidad.
Artículo 7º El Estado restituirá o pagará a la Universidad los bienes inmuebles o muebles de ésta que hayan sido ocupados o utilizados por aquél para instituciones y organismos que no dependan de la Universidad sin perjuicio de las estipulaciones contractuales que rijan al respecto.
Artículo 8º El monto de las donaciones o auxilios que hicieren cualesquiera personas naturales o jurídicas a favor de la Universidad Nacional, se deducirá en su totalidad de la renta bruta, en el respectivo año o periodo gravable.
Del gobierno de la Universidad.
Artículo 9º El gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos:
- a) El Consejo Superior Universitario.
- b) La Rectoría.
- c) El Consejo Académico.
- d) Los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas.
Parágrafo. La Universidad tendrá Decanos o Directores de Facultades y Escuelas; un Secretario General, un Síndico y demás funcionarios y entidades que se establezcan por los reglamentos.
Artículo 10. El Consejo Superior Universitario estará integrado así: El Ministro de Educación Nacional o su representante; El Ministro de Hacienda o su representante; Un Decano elegido por el Consejo Académico; Un profesor de la Universidad elegido por los profesores de la misma; Un ex alumno, graduado de la Universidad, que sea profesor de la misma, elegidos por los ex alumnos miembros de los Consejos Directivos de las Facultades o Escuelas;
Un Representante de la Iglesia designado por el ordinario de la Arquidiócesis de Bogotá y que deberá ser profesor de la Universidad;
Dos Representantes de los estudiantes elegido uno por la Asamblea Estudiantil entre sus miembros y otro por los representantes estudiantiles en los Consejos Directivos de las Facultades o Escuelas;
Un Representante de las Academias Nacionales elegido por los Presidentes de las Academias que constituyan el Colegio Máximo de Academias a la fecha de la sanción de la presente ley.
Parágrafo. El Rector tendrá voz en el Consejo Superior Universitario.
Artículo 11. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
- a) Expedir su propio reglamento.
- b) Expedir el Estatuto Orgánico de la Universidad en desarrollo de la presente Ley y dictar los reglamentos respectivos.
- c) Elegir Rector para períodos de tres (3) años.
- d) Elegir Decanos de Facultades y Directores de escuelas e institutos para periodos de dos (2) años, de ternas que presente el Rector, quien las elaborará de acuerdo con lo que se dispone en el ordinal a) del Artículo 17 de la presente Ley.
- e) Expedir los estatus del profesorado, de las organizaciones estudiantiles, de las asociaciones de antiguos alumnos y del personal administrativo, con base en la relación de derecho público que lo vincula a la Universidad.
- f) Aprobar, a propuesta del Consejo Académico, la creación, modificación o supresión de Facultades, escuelas, institutos, departamentos y decanatos de estudio.
- g) Aprobar los planes de enseñanza o de investigación, los sistemas de calificaciones, de exámenes y de matrículas, el calendario académico y los requisitos para la expedición de certificados de estudio, títulos y grados que le someta el Consejo Académico.
- h) Expedir el presupuesto anual de la Universidad.
- i) Crear y suprimir los cargos docentes y administrativos de la Universidad, y fijar sus asignaciones y prestaciones.
- j) Confirmar los nombramientos de profesores y auxiliares de docencia, una vez cumplido lo que disponga el estatuto del profesorado para las designaciones respectivas.
- k) Autorizar la aceptación y repudiación de auxilios, donaciones, herencias y legados.
- l) Aprobar los contratos celebrados por la Universidad y que sobrepasen la cuantía que fijen los reglamentos.
- ll) Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por el estatuto orgánico, y conocer en segunda instancia de las sanciones para las cuales dicho estatuto conceda recurso de apelación ante el Consejo Superior.
- m) Crear comités asesores de la Universidad o de las Facultades y Escuelas.
- n) Organizar los servicios de bienestar estudiantil y del profesorado, de acuerdo con el Consejo Superior Estudiantil y la Asociación de Profesores.
ñ) Aprobar los reglamentos internos de las Facultades, Escuelas e Institutos que le someta el Consejo Académico.
- o) Las demás que le atribuyan la ley, el Estatuto Orgánico y los reglamentos.
Parágrafo 1º Cuando se produzca vacante en el cargo de Rector antes de terminar el período, se iniciará un nuevo periodo al producirse la elección en propiedad.
Parágrafo 2º En caso de interinidad en el cargo de Rector, no podrá ser por espacio mayor de tres meses.
Parágrafo 3º Para ejercer las funciones señaladas en los ordinales e) i) en relación con el personal docente, el Consejo Superior previamente oirá el concepto del Consejo Académico.
Artículo 12. El Consejo Superior Universitario podrá adoptar normas especiales para facilitar la administración de las unidades docentes o investigativas que funcionen fuera de Bogotá, pudiendo al efecto delegar alguna de las funciones que correspondan al mismo Consejo, al Consejo Académico o al Rector, y crear los organismos o dependencias que estime convenientes.
Del Consejo Académico.
Artículo 13. El Consejo Académico está integrado por el Rector, quien lo presidirá, y los Decanos y Directores de las Facultades y Escuelas. El Secretario General y el Síndico tendrán voz en el Consejo Académico. Cada uno de los Decanos o Directores de las Facultades y Escuelas que funcionen fuera de Bogotá, designará su representante personal en el Consejo Académico. Esta representación deberá recaer en un profesor en ejercicio de la Universidad Nacional.
Parágrafo 1º Los representantes de los estudiantes en el Consejo Superior tendrán voz y voto en el Consejo Académico.
Parágrafo 2º El Estatuto Orgánico podrá crear comisiones permanentes del Consejo Académico, las cuales tendrán poder decisorio en los casos en que el mismo Estatuto lo determine.
Artículo 14. Son funciones del Consejo Académico:
- a) Proponer al Consejo Superior Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, escuelas e institutos.
- b) Revisar y adoptar los planes de enseñanza o de investigación que le sometan los Consejos de las Facultades y Escuelas, y proponerlos al Consejo Superior Universitario.
- c) Conceptuar ante el Consejo Superior Universitario sobre la creación y supresión de los cargos docentes y respecto al estatuto del profesorado.
- d) Resolver las consultas que le formulen el Rector, los Consejos de las Facultades y Escuelas, los Decanos y Directores y el Consejo Superior Estudiantil, sobre todo los referente a la enseñanza, la investigación y la docencia.
- e) Servir de cuerpo consultivo a las entidades encargadas de autorizar el ejercicio profesional.
- f) Proponer al Consejo Superior Universitario los sistemas de calificaciones, de exámenes y de matrículas, el calendario académico y los requisitos para la expedición de certificados de estudios, títulos y grados.
- g) Revisar y adoptar los reglamentos internos de las Facultades, Escuelas e Institutos, a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas y de los Directores de Institutos, y proponerlos al Consejo Superior Universitario.
- h) Elegir a uno de sus miembros como representante ante el Consejo Superior Universitario.
- i) Las demás que le atribuya la ley, el instituto orgánico y los reglamentos.
Del Rector
Artículo 15. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, a la cual representa en todos los órdenes y ante todas las autoridades.
Artículo 16. Para ser Rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor a treinta (30) años, poseer título universitario y haber sido profesor universitario por un período no menor de cinco (5) años.
El cargo de Rector de la Universidad Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro público, salvo las excepciones legales, y con toda actividad política distinta de la del sufragio.
Artículo 17. Son funciones del Rector:
- a) Presentar al Consejo Superior Universitario listas de (3) nombres colocados en orden alfabético de apellidos, en los cuales se incluirán por lo menos dos (2) nombres de los seis (6) que hayan sido enviados por los Consejos Directivos de cada una de las unidades docentes e investigativas, para elegir Decanos de las Facultades y Directores de las escuelas e institutos.
- b) Designar el Secretario General y el Síndico de la Universidad.
- c) Nombrar y remover el personal administrativo de la Universidad, conceder licencias y designar interinos.
- d) Designar el personal docente e investigación de acuerdo con las normas del estatuto del profesorado, y nombrar aquellos cuya designación no resulte del mismo estatuto, de listas sometidas a su consideración por el Consejo Directivo de la respectiva unidad docente e investigativa. De acuerdo con las mismas normas del estatuto, concederá licencias y designará interinos.
- e) Presentar para su aprobación al Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto que deberá elaborar en asocio del Síndico, Jefe de Planeación, un representante del Consejo Académico y del Presidente del Consejo Superior Estudiantil.
- f) Ejecutar el presupuesto y someter los proyectos de traslados a la aprobación del Consejo Superior Universitario.
- g) Autorizar con su firma los títulos y grados que la Universidad confiere.
- h) Rendir anualmente un informe al Consejo Superior Universitario sobre la marcha de la Universidad.
- i) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, el estatuto orgánico, los reglamentos y las providencias emanadas del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico.
- j) Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al estatuto orgánico y a los reglamentos y las que no están expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.
Del Secretario General y del Síndico.
Artículo 18. El Secretario General y el Síndico tendrán las funciones que les señalen el estatuto orgánico y los reglamentos, los cuales deberán atribuir al segundo de ellos lo relacionado con la conservación y administración del patrimonio de la Universidad y con la ejecución del presupuesto de la misma, bajo la dirección del Rector.
De las Unidades docentes e investigativas
Artículo 19. Las Facultades y escuelas a que se refiere el artículo tercero, estarán dirigidas por un Consejo Directivo, y por un Decano o Director, respectivamente.
Los Institutos y Departamentos, estarán dirigidos por un Director.
Parágrafo. En cada unidad docente habrá un Secretario que será designado por el Consejo Directivo de la respectiva unidad docente, y tendrá las funciones que le señalen el estatuto orgánico y los reglamentos.
Artículo 20. El Consejo Directivo de cada Facultad o Escuela estará integrado así:
El Decano o Director quien lo presidirá:
Un Profesor Jefe de Sección designado por el Consejo Superior Universitario;
Un Profesor elegido por el profesorado de la respectiva Facultad o escuela;
Un alumno elegido por el estudiantado de la respectiva Facultad o escuela;
Un exalumno graduado de la respectiva Facultad o escuela designado por las Asociaciones Profesionales Nacionales de la correspondiente profesión, reconocidas legalmente.
Artículo 21. Son funciones de los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas:
- a) Elaborar los planes de enseñanza o investigación, así como el reglamento interno de la respectiva unidad, y someterlos a la aprobación del Consejo Académico.
- b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo al Rector;
- c) Servir de órgano consultivo permanente de la respectiva unidad, y decidir en aquellos casos determinados por el reglamento.
- d) Proponer al Rector la designación del personal docente y del personal auxiliar de la docencia, de acuerdo con las prescripciones del estatuto del profesorado.
- e) Presentar al Rector listas de seis (6) nombres de personas que reúnan las cualidades determinadas por el estatuto orgánico, como candidatos para Decano o Director de la respectiva unidad docente o investigativa;
- f) Crear comités asesores de acuerdo con las normas que fije el estatuto orgánico.
- g) Las demás que les señalen el estatuto orgánico y los reglamentos.
Artículo 22. Los Decanos o Directores constituyen la autoridad ejecutiva de la respectiva Facultad o escuela, bajo la dirección del Rector.
Calidades e incompatibilidades.
Artículo 23. Todos los estudiantes que ejerzan cargos de representación estudiantil deberán llevar sus cursos académicos completos en la respectiva Facultad o escuela.
Los representantes estudiantiles en el Consejo Superior Universitario y en los Consejos Directivos de unidades docentes, deberán ser alumnos de los dos años de estudio más avanzados de una Facultad o escuela y estar entre los ocho (8) estudiantes mejor calificados de dichos cursos.
Organizaciones estudiantiles.
Artículo 24. En cada Facultad o escuela existirá el Consejo Estudiantil, que llevará la representación y vocería del respectivo estudiantado; estará integrado por un representante de cada uno de los cursos mediante elección por mayoría de votos.
La Asamblea Estudiantil estará constituida por la reunión de los Consejos Estudiantiles de la Universidad.
El Consejo Superior Estudiantil será el representante permanente de la Asamblea Estudiantil y estará integrado por un representante de cada consejo Estudiantil.
Disposiciones generales.
Artículo 25. Para la validez de los contratos sobre servicios técnicos, el Gobierno Nacional y las demás entidades de derecho público de carácter nacional deberán solicitar a la Universidad una certificación acerca de la capacidad en que se encuentra para prestar tales servicios.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.