por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas

Rango Ley
Publicación 1967-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
Artículo 2º. El Gobierno procederá a contratar una comisión técnica para que revise el sistema tributario nacional y prepare proyectos de ley que regulen íntegramente la materia con referencia a cada uno de los tributos existentes y los que se propongan para remplazarlos total o parcialmente.
Artículo 2º. El Gobierno procederá a contratar una comisión técnica para que revise el sistema tributario nacional y prepare proyectos de ley que regulen íntegramente la materia con referencia a cada uno de los tributos existentes y los que se propongan para remplazarlos total o parcialmente.
Artículo 4º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas destinadas a inversiones.
Artículo 5º. Además de las actuales comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas, funcionará en cada Cámara una integrada por diez (10) miembros con las siguientes funciones:

Con excepción de las Comisiones que en cada Cámara tienen a su cargo el estudio del Presupuesto Nacional, el personal de las demás se reducirá proporcionalmente para integrar la Octava, que se crea por esta Ley.

Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Présidente de la honorable Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Misael Pastrana Borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama

El Ministro de Defensa Nacional,

Gerardo Ayerbe Chaux

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