Por la cual se modifica el artículo 119 del Decreto extraordinario 1651 de 1977
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 119 del Decreto 1651 de 1977 quedará así:
De quienes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la Carrera Especial de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones.
Artículo 2°. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
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República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese.
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González M.
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.
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