por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC", firmado en París el 1° de agosto de 1984

Rango Ley
Publicación 1986-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC", firmado en París el 1o. de agosto de 1984, cuyo texto es:

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC", firmado en París el 1o. de agosto de 1984, cuyo texto es:

"ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA UNESCO, RELATIVO AL CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE, CERLALC.

El Gobierno de la República de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO,

Considerando que el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, suscribieron en Bogotá, el 23 de abril de 1971 un acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.

Que a la expiración de este instrumento la Organización y el Gobierno de Colombia decidieron conjuntamente prolongar los términos del Acuerdo a partir del 1o. de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, mediante acuerdo firmado en París el 10 de febrero de 1977

Que el acuerdo así prorrogado ha llegado a expiración, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que en adelante se denominará la "Organización" y el Gobierno de Colombia, que en adelante se denominará el "Gobierno", deseosos de continuar dicha cooperación, convienen lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

ARTICULO I.

El Centro, con sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas a los países de América Latina y el Caribe y a los países de unidad lingüística hispano-lusitana que se encuentren fuera de estas áreas geográficas; igualmente podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia, o de países miembros, para facilitar la descentralización de sus actividades.

ARTICULO II.

Los Miembros del Centro podrán ser efectivos o asociados.

Serán miembros efectivos del Centro, por derecho propio, todos los países de América Latina y el Caribe, cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro.

Serán miembros asociados del Centro, los países de unidad lingüística hispano-lusitana localizados fuera de las regiones geográficas de la América Latina y el Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. Su admisión se efectuará por decisión del Consejo.

El Gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la Organización la recepción de esas notificaciones.

Los Estados Miembros podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno.

CAPITULO II

Objetivos fundamentales del Centro.

ARTICULO III.

El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro y en particular, la promoción de la lectura, especialmente a través de los planes de educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO III

Personería jurídica, privilegios e inmunidades.

ARTICULO IV.

El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC, denominado en este Instrumento el "Centro", gozará en el territorio de Colombia de la personería y de la capacidad jurídica necesarias para el ejercicio de sus funciones.

El Centro tendrá especial capacidad para contratar, adquirir bienes, muebles e inmuebles y disponer de ellos y actuar en justicia.

ARTICULO V.

El Centro gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

ARTICULO VI.

La sede del Centro en Colombia comprende los terrenos y edificios que el Centro arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, celebrado por Canje de Notas.

ARTICULO VII.

Los privilegios e inmunidades que se otorgan al Centro y a sus funcionarios son en interés de aquél y no en beneficio personal de éstos.

ARTICULO VIII.

La sede del Centro en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República de Colombia sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales con el consentimiento o a petición del Director del Centro y en las condiciones aprobadas por éste.

ARTICULO IX

Los bienes, locales y archivos del Centro son inviolables y en caso necesario serán debidamente protegidos por las autoridades colombianas.

ARTICULO X.

El Gobierno reconoce al Centro, en la medida compatible con lo establecido en las convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en los que sea parte Colombia, en cuanto se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas, un trato por lo menos tan favorable como el que de a los demás Gobiernos, inclusive a las misiones diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, fototelegramas, comunicaciones telefónicas y otros medios de comunicación estatales.

ARTICULO XI.

Los inmuebles de propiedad del Centro, estarán exentos en el territorio colombiano del pago de impuesto predial.

ARTICULO XII.

A petición del Director del Centro, el Gobierno autorizará la entrada y permanencia de las personas que deban tratar en Colombia asuntos oficiales con el mencionado Centro. En este caso se otorgarán visas gratuitas.

ARTICULO XIII.

Para efectos del reconocimiento de privilegios e inmunidades, se consideran funcionarios de categoría internacional, aquellas personas no colombianas que vengan al país a cumplir exclusivamente funciones oficiales relacionadas con el Centro.

El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, teniendo en cuenta la reserva hecha por el Gobierno de Colombia el 19 de mayo de 1977 al depositar su instrumento de adhesión, que hace mención al hecho de que dicha Convención no es aplicable a los nacionales colombianos que estén presentes en la República de Colombia como funcionarios de las llamadas Agencias Especializadas.

ARTICULO XIV.

Los funcionarios extranjeros de categoría internacional que estén oficialmente acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias del Centro, tendrán las siguientes inmunidades y privilegios:

ARTICULO XV.

Los funcionarios extranjeros de categoría internacional del Centro que reúnan los requisitos del artículo séptimo del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre de derechos de aduana y adicionales, un automóvil para su uso particular, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Las demás condiciones para la importación o venta del vehículo de cada uno de los funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se regirán por el Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO XVI.

El Director del Centro tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que a su juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses del Centro.

ARTICULO XVII.

Conforme a la ley colombiana, el Gobierno se compromete a colaborar en la solución de las reclamaciones de terceros contra la Organización, que resulten de operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo.

ARTICULO XVIII.

El Centro cooperará siempre con las autoridades competentes del Gobierno para facilitar la administración de justicia, velar por el cumplimiento del derecho interno y evitar abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.

ARTICULO XIX.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia otorgará a los funcionarios del Centro un documento que acredite su categoría de funcionario internacional.

ARTICULO XX.

El Centro comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen en ellas.

CAPITULO IV

Disposiciones financieras.

ARTICULO XXI.

Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Centro podrá, de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los países miembros:

ARTICULO XXII.

El Centro tendrá un patrimonio propio constituido por:

El manejo de los bienes que constituyen el patrimonio del Centro sólo se ejercerá de acuerdo con el sistema de auditoría adoptado por el Comité Ejecutivo de conformidad con el numeral 3 del artículo XXXII.

ARTICULO XXIII.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo anterior y atendiendo al monto de los aportes que la Organización destine anualmente al Centro, el Gobierno mantendrá como contribución una suma mínima equivalente a las partidas incluidas para tal fin en los presupuestos de 1984 de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y Educación. Dicha suma podrá ser aumentada sobre la base de ejecución de programas que el Gobierno desee prestar a países de la Región por intermedio de CERLALC.

ARTICULO XXIV.

De conformidad con su política a largo plazo en relación con el fomento del libro y de la lectura, la Organización se compromete a:

CAPITULO V

La estructura del Centro.

ARTICULO XXV.

El Centro tendrá un Consejo integrado por los siguientes miembros:

ARTICULO XXVI.

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

ARTICULO XXVII.

El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) años y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, por iniciativa propia, por petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los Miembros del Consejo.

Las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Actuará como Secretario del Consejo, el Director del Centro.

ARTICULO XXVIII.

Constituye quórum para deliberar y tomar decisiones, la mayoría de los Miembros que integran el Consejo.

ARTICULO XXIX.

El Consejo elegirá, entre sus Miembros, su propio Presidente cada dos (2) años, por la mayoría de las dos terceras partes.

ARTICULO XXX.

Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, salvo en el caso contemplado en el artículo anterior. Las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente del Consejo y el Director del Centro.

ARTICULO XXXI.

El Centro tendrá un Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas:

El Director del Centro, en acuerdo con el Presidente del Consejo, podrá invitar a participar en las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, a representantes de países miembros y de organismos internacionales cuya presencia interese a los fines que persigue el Centro.

ARTICULO XXXII.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

ARTICULO XXXIII.

El Comité se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando lo convoque el Director del Centro.

ARTICULO XXXIV.

Constituirá quórum para las deliberaciones del Comité la mayoría de los Miembros que lo integran.

ARTICULO XXXV.

Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus reuniones serán firmadas por su Presidente y por el Director del Centro.

ARTICULO XXXVI.

El Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité, sin derecho a voto.

ARTICULO XXXVII.

El Director del Centro será nombrado por el Presidente del Consejo en acuerdo con el Director General de la Organización y con el Gobierno, para un período de dos años. El Director del Centro podrá ser reelegido.

ARTICULO XXXVIII.

Corresponde al Director del Centro:

ARTICULO XXXIX.

El Director del Centro será asistido por un Secretario General designado por el propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.

ARTICULO XL.

Los funcionarios del Centro serán nombrados por el Director de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.

CAPITULO VI

Disposiciones finales.

ARTICULO XLI.

Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan la aplicación de prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes y reglamento de los Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones de moralidad, orden público y seguridad pública.

ARTICULO XLII.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno notifique a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales para su aprobación.

ARTICULO XLIII.

A solicitud del Gobierno o de la Organización podrán realizarse consultas para la modificación del presente Acuerdo. Toda enmienda se efectuará por aprobación mutua.

ARTICULO XLIV.

El presente Acuerdo estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985 y será tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si ninguna de las partes comunica a la otra su deseo de darlo por terminado con seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del período correspondiente.

Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita que surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la comunicación por la otra parte.

ARTICULO XLV.

Es voluntad de las partes, de conformidad con el artículo cuarenta y cuatro del "Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina", firmado en Bogotá el 23 de abril de 1971, mantener en vigor en su totalidad las disposiciones del aludido instrumento internacional, con las modificaciones introducidas mediante el "Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe", firmado en París el 10 de febrero de 1977.

Dicho vigor se mantendrá hasta cuando se cumpla el requisito señalado en el artículo XLII, o el Gobierno comunique a la Organización y a los Miembros la no aprobación del presente Acuerdo por parte del Congreso Nacional. En este evento el instrumento cesará en sus efectos seis (6) meses después de dicha comunicación.

ARTICULO XLVI.

En caso de disolución del Centro, el activo revertirá al Gobierno.

EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Acuerdo en París al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en dos ejemplares en idioma español, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Hernández Rodríguez,

Embajador de Colombia ante la UNESCO.

Por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (Fdo.) Ilegible.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., noviembre 1984.

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Belisario Betancur

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

Augusto Ramírez Ocampo.

Es fiel copia del texto certificado del "Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC", firmado en París el 1o. de agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E.",

Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

Humberto Peláez Gutiérrez

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Román Gómez Ovalle

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

La Ministra de Educación Nacional,

Marina Uribe de Eusse.

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