por la cual se crea el Instituto Tecnológico del Putumayo

Rango Ley
Publicación 1989-12-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará "Instituto Tecnológico del Putumayo", como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 2o. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980.
Artículo 3o. En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 4o. Para el logro de sus objetivos, el Instituto cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 5o. El Instituto adelantará programas de educación superior correspondientes a la modalidad educativa de formación tecnológica, de conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto.
Artículo 6o. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto están constituidos por:
Artículo 7o. La dirección del Instituto Tecnológico del Putumayo, corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, atemperándose a las funciones establecidas por el Decreto-ley 80 de 1980, en los Capítulos II y III del Título III.
Artículo 8o. En los demás aspectos de su organización y funcionamiento, el Instituto se regirá por las disposiciones del Título III (Capítulos IV, VI, VII) del Decreto-ley 80 de 1980.
Artículo 9o. El Control fiscal del Instituto Tecnológico del Putumayo será ejercido por la Contraloría General de la República.
Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos y contracréditos que sean necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, y efectuar las operaciones presupuestales a fin de incorporar estas partidas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 11. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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