por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional
Artículo 63.Sanciones. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 64.Reglamentación. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.
Artículo 65.Devolución de licencias. El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la autorizada.
Artículo 66.Pérdida o deterioro de licencias. En caso de pérdida o deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago correspondiente.
Parágrafo. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia original.
Artículo 67.Terminales de operación técnica especial y nuevos. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de operación técnica especial.
Artículo 68. La Autoridad Marítima Nacional, recaudará directamente elvalor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera excepcional con pilotos prácticos oficiales.
Artículo 69.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de supromulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
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