Que concede al Poder Ejecutivo nacional varias autorizaciones sobre correos

Rango Ley
Publicación 1882-09-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Art. 1.º Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional para organizar el servicio interior de correos, ajustándolo, hasta donde sea posible y lo estime conveniente, á las disposiciones de la Convencion postal universal de 1.º de Junio de 1878, del arreglo de la misma fecha concerniente al cambio de cartas con valores declarados y de los reglamentos á esos actos anexos con las modificaciones siguientes :

1.ª Que las partes no excedan de los máximos establecidos en el servicio internacional, con excepcion del derecho proporcional fijado en el párrafo 2.º del parágrafo 1.º del artículo 4.º del arreglo arriba citado para los valores declarados, el cual podrá elevarse hasta el uno por ciento, é implicará, como aquel, la responsabilidad del Gobierno por los valores que se pierdan, salvo los casos de fuerza mayor ; y

2.ª Que además de las franquicias actualmente en vigor, las cuales se conservarán, se concedan tambien á los impresos de todas clases que se remitan de oficio ó por particulares á las Bibliotecas de carácter público, siempre que los envíos no excedan de un ejemplar del mismo impreso, y al pus vacuno, sea que se remita oficial ó privadamente á funcionarios públicos ó á particulares. Tratándose de periódicos, así nacionales como extranjeros, la franquicia cesa para cada número á los seis meses de su publicacion.

Art. 2.º El expedidor de un objeto por el correo será considerado como propietario de él, en tanto que ese objeto no haya sido embalijado para seguir á su destino, y hasta entónces tendrá derecho á retirarlo, siempre que se llenen las formalidades y concurran las circunstancias que se prevengan en los reglamentos. Una vez embalijado un objeto, éste pertenece al destinatario, y no podrá ser detenido en su curso, ni dejarse de entregar á su rótulo, sino en los casos en que las leyes lo ordenen.
Art. 3.º Los objetos que durante tres meses, contados desde su arribo á las oficinas del destino, no hayan sido reclamados por quienes corresponda, se devolverán al vencimiento de aquel término á las oficinas de orígen, sin causar nuevos portes, para que éstas los devuelvan á los que los introdujeron en ellas; y si transcurrieren otros tres meses sin que se haya podido hacer la devolucion, se procederá al exámen de los objetos existentes, para los efectos que se indican en seguida :

Los que contengan valores, volverán á cerrarse con éstos, y sellados convenientemente se conservarán hasta por cinco años, y si vencido este término no los hubieren reclamado los que tengan derecho á ellos, los valores ingresarán al Tesoro nacional ;

Las correspondencias manuscritas que no se encuentren en el caso anterior y los demás objetos destituidos de todo valor, serán incinerados y los que lo tuvieren serán vendidos como bienes nacionales ;

Los periódicos y demás impresos serán distribuidos á las Bibliotecas de carácter público.

El Poder Ejecutivo dictará las formalidades que deban observarse para evitar los abusos en la práctica de esas operaciones.

Art. 4.º Las correspondencias que contengan valores declarados ú otros objetos cuya inclusion en aquellas esté prohibida, se entregarán á quienes pertenezcan si éstos pagaren portes y derechos dobles á los que esos valores ú objetos habrian causado si se hubieran enviado con las formalidades legales.
Art. 5.° El empleado que á sabiendas diere curso á cartas ó paquetes que contengan valores no declarados ú objetos de prohibida inclusion en aquellos, incurrirá en una multa igual al doble de los portes y derechos que esos objetos habrian causado si se hubieran enviado con las formalidades legales.
Art. 6.° Las vacantes temporales ó permanentes que ocurran en los puestos subalternos de las oficinas de correos se llenarán con los empleados que ocupen en las respectivas oficinas los puestos inferiores más inmediatos ; y cuando hubiere más de uno en iguales puestos, se dará la preferencia al más apto y consagrado. En las mismas oficinas podrán crearse plazas de meritorios que, llegado el caso, se considerarán como empleados de ellas para los efectos de este artículo.
Art. 7.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar convenios sobre el cambio por los correos de pequeños bultos no excedentes de tres kilogramos de peso, con los paises que lo hayan solicitado ó lo soliciten, siempre que tales convenios se basen en las disposiciones de la Convencion de 3 de Noviembre de 1880, referente á ese cambio, y que no sea obligatorio por más de un año ; y si vencido ese término resultare que esos convenios no son gravosos para la República, podrá solicitar por la via regular la admision de ésta en ese pacto.

Los derechos de importacion y los portes de correos que, conforme á las tarifas vigentes, deban causar esos bultos, serán liquidados y cobrados por las Oficinas de correos del destino, ántes de hacer la entrega de aquellos á los interesados, debiéndose dictar por el Poder Ejecutivo las reglas que deben observarse para poner en salvo los derechos del Fisco.

Art. 8.° La exencion del derecho de toneladas que concede el artícule 194 del Código Fiscal á los buques de vapor que prestan el servicio de correos entre puertos extranjeros y los nacionales, cuando sus dueños ó Capitanes se comprometen á trasportar grátis las balijas colombianas, se hace tambien extensiva á esa clase de buques que, por estar subvencionados por sus respectivos Gobiernos, se consideran como servicios propios de éstos, y les dan derecho á cobrar de la República, por gastos de trasportes marítimos, las cuotas determinadas en el artículo 4.° de la Convencion postal universal.
Art. 9.° En los contratos para la conduccion de los correos y la fabricacion de las estampillas para el franqueo de las correspondencias, se preferirán el buen servicio y la mayor seguridad á la mayor economía.
Art. 10. Se erigirán en Agencias postales las que actualmente tienen á su cargo el servicio de correos en los puertos de Buenaventura, Cartagena, Riohacha y Santamarta, y en Tumaco se establecerá otra Agencia postal, cesando en consecuencia de prestar ese servicio la Aduana de aquel puerto. Ninguna Agencia postal desempeñará funciones que no sean las propias del servicio de correos, quedando las demás á cargo de la Administracion principal de Hacienda nacional en Barranquilla y de las respectivas

Aduanas en Buenaventura, Cartagena, Riohacha, Santamarta y Tumaco.

Art. 11. La Administracion general de Correos y las Agencias postales nacionales tendrán desde el 1.º de Setiembre en curso el personal y éste los sueldos anuales siguientes :

ADMINISTRACION GENERAL DE CORREOS.

Seccion administrativa.

Un Administrador general, Jefe de la Oficina, con $ 1,800
Un Oficial de correspondencias, con 960
Un Contador, con 960
Dos Escribientes, cada uno con 600
Un Portero, con 480
Un Jefe del Resguardo, con 480
Seis Guardas, cada uno con 300

SECCION DE DISTRIBUCION Y EXPENDIO DE ESTAMPILLAS.

Un Superintendente, segundo Jefe de la oficina é Inspector de las subsiguientes Secciones, con 1,200
Un Subjefe 1.º, con 960
Un Subjefe 2.º, con 600

SECCION DE CORRESPONDENCIAS OFICIALES

Un Jefe, con 720
Un Ayudante, con 360

SECCION DE CORRESPONDENCIAS RECOMENDADAS.

Un Jefe, con 960
Un Subjefe, con 720

SECCION DE CORRESPONDENCIAS PARTICULARES.

Servicio interior.

Un Jefe, con 960
Cuatro Ayudantes, cada uno con 360

Servicio Internacional.

Un Jefe, con 960
Cuatro Ayudantes, cada uno con 360

Servicio de apartado.

Un Jefe, con 960
Un Ayudante, con 360

Servicio de lista.

Un Jefe, con 960
Dos Ayudantes, cada uno con 360

SECCION DE ENCOMIENDAS.

Un Jefe, con 1,800
Un Escribiente, con 600

AGENCIA POSTAL DE BARRANQUILLA.

Seccion administrativa.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 2,000
Un Contador, con 1,200
Un Escribiente, con 540
Un Portero, con 288
Dos Guardas, cada uno con 144

SECCION DE RECIBO DE CORREOS.

Un Oficial, con 600
Dos Escribientes, cada uno con 540

SECCION DE EXPEDICION DE CORREOS.

Un Oficial, con 600
Dos Escribientes, cada uno con 540

Seccion de encomiendas.

Un Oficial Mayor, encargado al mismo tiempo del expendio de las estampillas, con 960

AGENCIA POSTAL DE BUENAVENTURA.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 960
Un Oficial, con 480
Un Escribiente-portero, con 192
Un Guarda, con 144

AGENCIA POSTAL DE CARTAGENA.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 960
Un Tenedor de libros, con 720
Un Oficial de encomiendas, con 600
Un Oficial de correspondencias, con 600
Un Escribiente, con 360
Un Portero, con 192
Un Guarda, con 144

AGENCIA POSTAL DE COLON.

Seccion administrativa.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 1,800
Un Contador, con 840
Un Portero, con 192

Seccion de recibo de correos.

Un Oficial, con 600
Un Escribiente, con 540

Seccion de expedicion de correos.

Un Oficial, con 600
Un Escribiente, con 540

AGENCIA POSTAL DE PANAMÁ.

Seccion administrativa.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 2,400
Un Contador, con 1,800
Un Escribiente, con 600
Un Portero, con 240

Seccion de recibo de correos.

Un Oficial, con 720
Dos Escribientes, cada uno con 600

Seccion de expedicion de correos.

Un Oficial, con 720
Dos Escribientes, cada uno con 600

AGENCIA POSTAL DE RIOHACHA.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 840
Un Oficial, con 600
Un Escribiente-portero 360

AGENCIA POSTAL DE SANTAMARTA.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 960
Un Tenedor de libros, con 600
Un Oficial de encomiendas, con 500
Un Escribiente-portero, con 300

AGENCIA POSTAL DE TUMACO.

Un Agente postal, Jefe de la Oficina, con 600
Un Escribiente, con 300
Art. 12. En el decreto que el Poder Ejecutivo dicte en cumplimiento de esta ley, se insertarán las disposiciones del Código Fiscal y las de las leyes posteriores á dicho Código, en cuanto se refieran á correos, que deban quedar vigentes, así como tambien las de la presente ley que no sean de carácter transitorio. En el mismo decreto se fijará la fecha desde la cual principiará á regir en todas sus partes, sin perjuicio de anticipar la ejecucion de algunas de sus disposiciones, si se creyere conveniente.

Dada en Bogotá á siete de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Clemente C. Cayon.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Clodomiro Tejada.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Benjamin Pereira Gamba,

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, Setiembre 12 de 1882.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Fomento,

Felipe F. Paúl.

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