aprobatoria del contrato para la construcción y explotación del Ferrocarril de Cúcuta al Río Magdalena

Rango Ley
Publicación 1890-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. único. Apruébase en todas sus partes el contrato número 26 para la construcción y explotación de un Ferrocarril desde la Provincia de Cúcuta, Departamento de Santander, hasta la márgen oriental del río Magdalena en el Departamento del mismo nombre, celebrado por el Gobierno el 13 de Octubre de 1890 con el señor Don Ramón González Valencia, en su carácter de apoderado de la Compañía constructora del camino de herradura de que trata el contrato de 23 de abril de 1887, publicado en el Diario Oficial número 7.033.

El contrato que se aprueba por la presente Ley, es el del tenor siguiente:

"Ruperto Ferreira, Subsecretario del Ministerio de Fomento de la República de Colombia, encargado interinamente del Despacho, con autorización suficiente del Excelentísimo Señor Presidente de la República, por una parte, que en el curso de este contrato se denominará el "Gobierno", y por la otra, Ramón González Valencia, en su carácter de apoderado de la Compañía constructora del camino de herradura de que se habla en el contrato de 23 de Abril de 1887 publicado en el número 7.033 del Diario Oficial, correspondiente al 4 de Mayo, que en adelante se llamará "la Compañía" declaramos haber celebrado el contrato siguiente:

"Art. 1.º El Gobierno concede á la Compañía, quien lo acepta, privilegio exclusivo para la construcción y explotación de un Ferrocarril que, partiendo del punto que se elija como más conveniente en el Provincia de Cúcuta, Departamento de Santander, y siguiendo hasta donde sea posible el trazo del camino de herradura á que se refiere el contrato de 23 de abril de 1887, celebrado con los señores José María Duran y Lino Leal Villamizar, vaya á terminar en la ribera oriental del río Magdalena, á inmediaciones de la parroquia de Tamalameque, en el Departamento del Magdalena.

"Art. 2.º Para todos los efectos legales se declara obra de utilidad pública la construcción del Ferrocarril á que se refiere este contrato, y en tal virtud la Compañía gozará de todos los derechos y acciones que las leyes conceden á las empresas de esta clase.

"Art. 3.º La construcción de la vía se empezará precisamente dos años después de la fecha en que según el contrato de 23 de abril de 1887 arriba citado, haya de darse al servicio público el camino de herradura de Cúcuta al Magdalena y se terminará la obra en los diez (10) años siguientes. La Compañía podrá empezar el camino por cualquiera de sus extremos ó por ambos á la vez y una vez emprendidos los trabajos deben continuar sin interrupción y en línea continua.

"Art. 4.º En el plazo que tiene la Compañía para empezar los trabajos de construcción, hará los estudios necesarios para formular el proyecto de la línea del Ferrocarril. De este proyecto y de todas las modificaciones que se le introduzcan se enviarán planos y perfiles debidamente autenticados al Ministerio de Fomento, á más tardar seis (6) meses después de empezada la construcción formal de la vía. Tanto para los planos como para todo lo demás relacionados con el Ferrocarril, se hará uso de las medidas oficiales de la República.

"Art. 5.º El Gobierno hace á la Compañía, ó á quien sus derechos represente las concesiones que se expresan en los siguientes incisos:

"1.º El privilegio exclusivo por el término de noventa y nueve años (99) contados desde la fecha de este contrato, para que durante ellos no se pueda construír, sin permiso de la Compañía ninguna otra vía férrea ni de madera, ni de cables de alambre en una zona que comprenda cuatro miriámetros á cada lado del eje del Ferrocarril, pero sí podrán cortar esta zona ó penetrar en ella, otros caminos ó Ferrocarriles de dirección distinta á la del que construya la Compañía y que no tengan por exclusivo objeto hacerle competencia.

"2º. El usufructo exclusivo del Ferrocarril y de todas sus anexidades durante los noventa y nueve (99) años de que trata el inciso anterior. Cumplido este plazo el Ferrocarril con sus anexidades y dependencias, todo en buen estado de servicio, pasará á ser propiedad del Gobierno, libre de todo gravamen y sin indemnización alguna á favor de la Compañía;

"3º La cesión gratuita de los terrenos de propiedad nacional que se requieran para la vía y para sus edificios y accesorios, comprendiendo el derecho de hacer uso de los materiales de cualquiera clase que se necesiten para la obra siempre que se encuentren en terrenos de propiedad de la Nación.

Si los terrenos que se necesiten fueren de propiedad particular podrá la Compañía expropiarlos en virtud de lo que se declara en el artículo 2º, mediante las tramitaciones legales y corriendo de su cargo las indemnizaciones á que hubiere lugar.

"4º Una subvención de ocho mil pesos ($ 8.000), computados en moneda de oro de los Estados Unidos de América por cada kilómetro de Ferrocarril que se construya y ponga en servicio con las condiciones que se estipulan en este contrato. Esta subvención se pagará en bonos que tendrán un plazo de amortización de treinta (30) años desde la fecha de su emisión y que ganarán un interés del seis por ciento (6%) anual pagaderos por semestres vencidos

"5.º Exención de derechos de importación durante la construcción del Ferrocarril y por cinco (5) años más para todos los materiales, herramientas, útiles, máquinas, instrumentos, aparejos, toldas de campaña, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción, conservación y buen estado de la vía y de sus accesorios.

"6.º Exención de toda contribución nacional, departamental municipal del impuesto fluvial y de empréstitos forzosos, exacciones y contribuciones de guerra. Tampoco podrán ser gravados los efectos y pasajeros que transiten por el Ferrocarril con la contribución ó impuestos especiales durante el tránsito por la vía.

"7.º La exención de todo servicio, personal, oneroso, civil ó militar para todos los empleados del Ferrocarril.

"8.º Exención de contribuciones ó impuestos durante veinte (20) años, contados desde la fecha en que debe quedar terminado el Ferrocarril, para las propiedades y empresas que funde la Compañía á las inmediaciones de la línea en terrenos baldíos.

"9º El derecho para construír las líneas telegráficas y telefónicas que requiera el servicio de la Empresa, sujetándose en esto á las prescripciones y reglamentos que haya dado ó que de el Gobierno sobre el particular. Mientras se construye su propia línea, podrá la Compañía hacer uso gratuito de los telégrafos nacionales en lo que fuere necesario para los asuntos relativos a la construcción del Ferrocarril.

"10. La concesión gratuita de veinte mil (20.000) hectáreas de tierras baldías cuyos títulos se darán á la Compañía en dos contados iguales, el primero cuando esté terminada la mitad de la línea y el segundo cuanto toda la vía haya sido dada al servicio. La adjudicación se hará como se prescriba en las disposiciones legales que rijan sobre la materia y es entendido que en caso de caducidad del privilegio ó cuando este se extinga por terminación del plazo por el cual se concede, no contarán los títulos que se hayan dado á la Compañía ó las tierras que se hayan adjudicado entre los valores que deben volver en tales casos al poder del Gobierno. No tendrá la Compañía derechos á adjudicación alguna si no construye por lo ménos la mitad de la obra; ni se le concederán más de diez mil (10.000) hectáreas si no la termina en su totalidad en el plazo estipulado para ello.

"11. El derecho de fijar libremente las tarifas durante la construcción y en los cinco (5) primeros años de la explotación del Ferrocarril. Pasado este plazo la tarifas de fletes, bodegajes y transporte se fijarán de acuerdo con el Gobierno, y en la misma forma podrán ser modificadas; pero es condición esencial que los precios se fijarán en todo caso en moneda corriente nacional.

"En los arreglos que se hagan con el Gobierno para el efecto de fijar las tarifas se tendrá en cuenta que no ha de ponerse esta empresa en peores condiciones que las otras de la misma naturaleza existentes en la República.

"12. La obligación por parte del Gobierno para suministrar gratuitamente la policía ó fuerza militar que fuere necesaria para la seguridad de las personas ó de las propiedades en cualquier punto de la línea.

"13. Derecho de preferencia para construír dentro de la zona privilegiada ramales á la línea principal del Ferrocarril.

"Art. 6.º El pago de la subvención en bonos de que trata el inciso 4º del artículo anterior, se hará desde que el primer trayecto construido y puesto en servicio no menor de diez (10) kilómetros, ponga en comunicación el río Magdalena ó la estación de partida en Cúcuta con el camino de herradura que se menciona en el inciso 1.º Luégo se hará cada vez que se haya terminado un tramo de diez (10) kilómetros excepto el último que podrá tener menos con las condiciones siguientes:

"1.ª Que el tramo correspondiente se haya construído en la línea continua con las anteriores, sea de un extremo ó del otro de la línea de manera que vayan formando sin interrupción la vía.

"2.ª Que cada tramo se haya construído y puesto en servicio de conformidad con lo que se dispone en este contrato, á satisfacción del Gobierno, y de manera que las locomotoras y carros de servicio lo recorran con la velocidad usual sin inconveniente ni peligro. Se supondrá que un tramo está á satisfacción del Gobierno cuando sesenta días después de que se le hayaavisadosu conclusión no haya nombrado quien lo examine ó reciba. En caso de no encontrarse satisfactoria la construcción no se cubrirá la subvención hasta que se subsanen por la Compañía los reparos fundados que se hicieren, pero el tiempo que éste requiriere y cuyo máximum se fijará prudentemente por el Gobierno no se computará en el plazo fijado para la construcción del Ferrocarril.

"Art. 7.º El Ferrocarril será del tipo de un metro entre rieles y tendrá las condiciones técnicas y de solidez que sean necesarias para que preste debidamente el servicio y de manera que en ningún punto sea inferior á los otros Ferrocarriles del mismo tipo construídos en la República. La Compañía podrá elegir las pendientes y curvas que exija la naturaleza del terreno y de manera que cualquiera de las locomotoras destinadas al servicio pueda transportar sin peligro y con velocidad de quince (15) kilómetros por hora un peso no menor de cuarenta toneladas sin incluír el propio de la máquina. La línea podrá ser sencilla ó doble á voluntad de la Compañía pero se reputará en todo caso sencilla para los efectos de la subvención del Gobierno.

"Art. 8.º La Compañía queda obligada á establecer convenientemente á satisfacción del Gobierno el servicio de los caminos públicos ó particulares que atraviese la vía, haciendo á su costa las obras que se necesiten para que no quede interrumpido el tránsito por ellas ni se haga innecesariamente peligroso.

"Art. 9.º La Compañía construirá las estaciones, bodegas y demás edificios que se requieran para el servicio y tendrá derecho para construír en la orilla oriental del río Magdalena los muelles que considere necesarios y para uso de ellos como anexidades del Ferrocarril.

"Art. 10. Tanto la vía férrea como los apartaderos, edificios, muelles, puentes y demás accesorios de la Empresa se construirán con materiales que aseguren su duración, y es obligación de la Compañía conservar todas estas obras en buen estado de servicio en todo el tiempo del privilegio haciendo á su costa las ampliaciones que sean necesarias á medida que lo exija el trafico. El Ferrocarril tendrá el número de locomotoras y carros para carga y para pasajeros de primera y segunda clase que exija el servicio normal de la Compañía se compromete á transportar con cuidado puntualidad y rapidez, los efectos y mercancías que se le confíen así como los pasajeros que transiten por la vía.

"Art. 11. En caso de que se llegara á interrumpir por algún tiempo el servicio del Ferrocarril en todo ó en parte, por alguna causa que la Compañía hubiera podido evitar, podrá el Gobierno después de oír á la misma Compañía y de que se pruebe claramente que esta no ha hecho todos los esfuerzos á su alcance para reparar el daño, ordenar la reparación por cuenta de la Compañía.

"Art. 12. La Compañía transportará gratis por el Ferrocarril las balijas y conductores de los correos nacionales y rebajará un cincuenta por ciento (50 por 100) del precio de tarifa á los empleados en servicio y á las tropas que en ejercicio de su cargo y por orden expresa del Gobierno deban transitar por la vía. La misma rebaja se hará en el transporte de propiedad del Gobierno destinados a las obras públicas y en el de los elementos de guerra que se movilicen por su orden.

"Art. 13. La Compañía se compromete á no prestar el servicio del Ferrocarril á las personas y efectos cuya conducción sea prohibida por el Gobierno, así en tiempo de paz como el de guerra, salvo el caso de fuerza mayor.

"Art. 14. La Compañía podrá dar al servicio público las porciones de Ferrocarril que se vaya construyendo y que hayan sido aceptadas por el Gobierno para el efecto de asegurarse de que han sido construídas como se exige por este contrato y de que están con las condiciones necesarias para poder prestar el servicio sin peligro para los pasajeros ó para la carga; pero en todo caso la Compañía se hace responsable de conformidad con las leyes por los siniestros que ocurran por descuido en el mantenimiento de la vía ó por otras que le sean imputables.

"Art. 15. En caso de que el Gobierno ordene ó autorice la construcción de caminos de hierro ó de canales que atraviesen la línea que comprende la presente concesión, no podrá oponerse la Compañía á que se ejecuten en la zona privilegiada los trabajos consiguientes, pero se tomarán todas las medidas necesarias para que de ellos no resulte obstáculo de ninguna clase para la construcción y servicio del Ferrocarril, ni gasto alguno para la Compañía.

"Art. 16. El Gobierno podrá nombrar á su costa siempre que lo estime conveniente, empleados ó comisionados especiales que examinen los trabajos ó el estado de la vía y cuando así lo haga, la Compañía facilitará a dichos comisionados en cuanto le sea posible el cumplimiento de su cargo.

"Art. 17. Tanto la caducidad de la concesión como las controversias que se susciten entre el Gobierno y la Compañía referentes al presente contrato, serán decididas por la Corte Suprema de la Nación en juicio civil ordinario. Pero las diferencias que ocurran entre el Gobierno y la compañía sobre puntos técnicos relativos á la construcción y servicio del, Ferrocarril se decidirán por peritos ingenieros que se nombrarán uno por el Gobierno, otro por la Compañía y un tercero por los dos nombrados y que funcionará en caso de discordia. La decisión de los peritos ó la del tercero en su caso será decisiva é inapelable.

"Art. 18. Regirá para este contrato, tanto respecto de la Compañía como respecto de quien la represente por traspaso del mismo, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 145 de 1888 según la cual los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos ó corporaciones, se sujetarán á la ley colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los Jueces ó Tribunales locales. Por lo tanto es condición expresa de este contrato que la Compañía renuncie como al efecto renuncia á intentar reclamación diplomática en lo tocante á los derechos y deberes que de dicho contrato se originen, salvo en el caso de denegación de justicia.

"Art. 19. El presente contrato no podrá ser cedido á Gobierno ó Nación extranjera y para que sea válido en traspaso que de él se haga cualquier individuo ó Compañía distinta de aquella en cuyo nombre se celebra se requiere la aprobación del Gobierno. En caso de cesión, tendrá el cesionario todos los derechos y obligaciones que corresponden á la Compañía.

"Art. 20. Todos los reglamentos que expida la Compañía ó quien sus derechos represente, para el servicio del Ferrocarril, deberán ser sometidos á la aprobación del Gobierno.

"Art. 21. Este contrato caducará en los casos siguientes:

"1.º Cuando la Compañía deje de dar cumplimiento á cualquiera de los compromisos que contrae por los artículos 3.º, 4.º, 9.º, 10, 13, 18 y 23;"

"2.º Cuando abandonare la obra ó suspenda los trabajos de construcción por más de seis (6) meses consecutivos; y

"3º. Cuando se suspenda el tráfico después de construído el Ferrocarril por más de treinta (30) días consecutivos.

"Se exceptúan expresamente para la aplicación de este artículo los casos fortuitos ó de fuerza mayor debidamente comprobados que puedan ocurrir.

"En caso de caducidad, todas las obras que se hayan construído y que formen parte del Ferrocarril o de sus anexidades, pasarán á ser propiedad de la Nación.

"Art. 22. Se hace constar que siendo la Compañía contratante cesionaria del privilegio para la construcción del camino de herradura á que se refiere el contrato ya citado de 23 de abril de 1887, debe entenderse que dicho contrato y los que sobre el mismo camino se han celebrado después, quedan modificados en lo que sean contrarios al presente especialmente en los que se refiere á la zona privilegiada, de manera que ni este contrato obsta para la construcción del camino de herradura, ni el celebrado con tal objeto puede oponerse á la construcción del Ferrocarril.

"Art. 23. La Compañía tendrá su domicilio en cualquiera ciudad de Europa ó de América que tenga á bien elegir; pero si no elige a Bogotá, montendrá permanentemente en esta ciudad un representante provisto de poderes suficientes para entenderse con el Gobierno en todo lo relativo á este contrato.

"Art. 24. El presente contrato requiere para su validez la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y del Honorable Congreso Nacional.

"En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un tenor en Bogotá, á trece de Octubre de mil ochocientos noventa.

"Ruperto Ferreira-Ramón González Valencia.

"Gobierno Nacional-Bogotá, trece de Octubre de mil ochocientos noventa

"Aprobado

"CARLOS HOLGUIN.

"El Subsecretario de Fomento, encargado del Despacho,

"Ruperto Ferreira."

Dada en Bogotá, á catorce de noviembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado, JORGE HOLGUÍN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano tribín-El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, Noviembre 19 de 1890.

Publíquese y ejecútese,

(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Fomento,

MARCELINO ARANGO.

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