por la cual se provee a la construcción del ferrocarril del Carare y se decretan unas subvenciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Autorízase a los Gobernadores de Boyacá y Santander para que en nombre de los Departamentos puedan proceder a la contratación de los empréstitos necesarios, con personas naturales o jurídicas de derecho privado, dentro y fuera del país, para la construcción de los trayectos del ferrocarril del Carare de que trata el artículo 3º de la Ley 43 de 1914, en la parte en que esa vía ha de recorrer territorio de esos Departamentos; para que puedan contratar la construcción misma del ferrocarril o acometerla directamente.
Artículo 2º El empréstito o lo empréstitos que contraten los Gobernadores de Boyacá y Santander, conforme al artículo anterior, se harán en condiciones tales que computado el interés de los bonos y el precio de venta de ellos, la erogación total por este motivo para las entidades prestatarias no exceda de la rata de diez por ciento (10 por 100) anual.
Artículo 3º Las emisiones de bonos que hayan de hacerse en virtud de los contratos a que se refieren los artículos precedentes, se efectuaran sucesivamente en los periodos y cuantías que acuerden los Gobiernos de los Departamentos y los respectivos contratistas.
Artículo 4º El contrato o los contratos que celebre cada uno de los Departamentos en ejercicio de las autorizaciones de esta Ley, requieren para su validez:
El concepto favorable, aprobado por mayoría absoluta de votos de una Junta compuesta de cinco ciudadanos residentes en la capital de la República y elegidos por las Asambleas de cada uno de esos Departamentos para un periodo de tres años. Esa Junta estará integrada por dos ingenieros, un abogado y dos financistas de reconocida competencia y honorabilidad. Cada principal tendrá un suplente personal, y serán elegidos por el sistema del voto incompleto.
Artículo 5º Es entendido que el ferrocarril se construirá sobre el trazado que se perfeccione y concluya conforme a la Leyes 60 de 1919, 46 de 1920 y 27 de 1922, y que en cuanto a las condiciones técnicas y el ancho entre rieles se ajustará a lo dispuesto para el ferrocarril del Norte.
Artículo 6º Los Departamentos de Boyacá y Santander tienen derecho a una subvención nacional de veinte mil pesos ($20.000) por cada kilómetro de ferrocarril que construyan dentro de su territorio, que será pagada por trayectos de a kilometro construido.
Parágrafo 1°. El pago de esta subvención se hará en dinero contante, tomándolo de la indemnización a que la Nación tiene derecho según la Ley 56 de 1921, o de los empréstitos que haya contratado o contrate en ejecución de la Ley 102 de 1922.
Parágrafo 2°. En los contratos que celebren estos Departamentos, bien sean de construcción de todo el ferrocarril o de una parte, bien sean de suministro del empréstito o empréstitos para la ejecución de la obra, la Nación garantizará con su firma el estricto cumplimiento en el pago de la subvención.
Artículo 7º Si uno cualquiera de los Departamentos de Boyacá y Santander no hubiere hecho uso, dentro de los tres meses siguientes al 1° mayo de 1924 de las autorizaciones que esta Ley le confiere, en forma tal que asegure la construcción del trayecto que le corresponde, queda autorizado el otro para acometer toda la obra o contratarla en toda su extensión. En este caso el Departamento que lo construya, quedará como dueño exclusivo del ferrocarril.
Si vencido el término de tres meses de que trata el inciso precedente, ninguno de los Departamentos hubiere acometido la obra, pero uno la acometiere en fecha posterior, desde esa fecha corre para el otro el mencionado término de tres meses.
Artículo 8º Los Departamentos de Boyacá y Santander quedan también autorizados para dar en garantía de los contratos que celebren o para invertir en otra forma en la construcción del mismo ferrocarril, la subvención que corresponde a los kilómetros que esa vía debe de sus territorios y los productos que le empresa, por el término o en la forma que asegure la efectividad de la obra.
Artículo 9º Los trayectos del ferrocarril del Carare que se construyan dentro de los Departamentos de Boyacá y Santander, con los recursos y de la manera que se determina en esta Ley, serán propiedad exclusiva de cada Departamento o de aquel de los que los construya, según el caso, y como tales gozarán de todas las garantías que determinan la Constitución y las leyes.
Artículo 10. En la Ley de Apropiaciones se incluirá anualmente la partida necesaria para atender al pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 6° de esta Ley.
Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción, excepción hecha de las autorizaciones que se confieren a los Gobernadores de Boyacá y Santander por los artículos 1º y 7º de las que no podrán hacer uso sino desde el 1° de mayo de 1924, y siempre que la Nación no emprenda la obra conforme a este mismo artículo. Hasta cuando llegue esta última fecha el Gobierno Nacional, con intervención de la Junta del Ferrocarril del Carare, y con las autorizaciones y recursos decretados por esta Ley, por la 46 de 1920 y la 27 de 1922, procederá a hacer las gestiones conducentes para la pronta ejecución de la obra, bien sea contratando su construcción con persona o personas nacionales o jurídicas de derecho privado de dentro o fuera del país, o los empréstitos que fueren necesarios para su completa terminación y equipo, o acometiéndola directamente.
En cualquiera de estos casos la Nación destinará a esta obra las sumas necesarias de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 6º de la presente Ley.
El ferrocarril construido pertenece a la Nación.
Los contratos que en desarrollo de este artículo celebre la Nación, necesitan para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros y del concepto favorable del Consejo de Estado, sobre su legalidad.
Artículo 12. De cada uno de los contados segundo, tercero, cuarto y quinto de la indemnización americana, destínase la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500,000) para la construcción del ferrocarril del Carare, y la de ochocientos mil pesos ($ 800,000) para la prolongación del ferrocarril del Norte.
Artículo 13. Subvenciónase igualmente con el treinta y cinco por ciento (35 por 100) del costo de construcción, las carreteras automoviliarias de una pendiente máxima del diez por ciento (10 por 100), los cables aéreos, los caminos rieles los tranvías intermunicipales o interdepartamentales, que se emprendan por los Departamentos y por los Municipios, siempre que no vayan en dirección paralela sino convergente con las vías férreas, o que se dirijan a ponerlas en comunicación rápida con puntos marítimos o fluviales.
Las subvenciones se pagaran por trayectos de dos kilómetros construidos, y el Gobierno, al reglamentar esta Ley, establecerá la manera de comprobar satisfactoriamente los gastos hechos por las entidades favorecidas, en las obras subvencionadas.
Artículo 14º A partir de la sanción de la presente Ley, los Departamentos que están construyendo ferrocarriles por su cuenta gozarán de una subvención de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro construido, la cual se pagara en dinero.
Artículo 15º En la Ley de Apropiaciones se incluirá anualmente la partida necesaria para atender al pago de las subvenciones de que trata esta Ley.
Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA-El presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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