Sobre asignaciones de empleados de algunos ramos del servicio público
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Desde el primero de enero de 1927, se aumentan las asignaciones de los empleados del ramo de Correos y Telégrafos, en la siguiente proporción, calculada sobre los sueldos señalados en el Presupuesto de la vigencia de 1926;
Sueldos menores de cincuenta pesos ($ 50), el cuarenta por ciento (40 por 100); de cincuenta ($50) hasta cien pesos ($ 100), el treinta por ciento (30 por 100); de cien pesos ($ 100) hasta doscientos pesos ($ 200), el veinticinco por ciento (25 por 100); de doscientos pesos ($ 200) en adelante, el cinco por ciento (5 por 100).
Parágrafo 1º Exceptúase de este aumento el sueldo del Ministro del ramo por estar fijado por ley especial.
Parágrafo 2º En las oficinas de repetición y las de traslación, los empleados del Telégrafo disfrutarán de un aumento del cinco por ciento (5 por 100) más, de conformidad con las escalas de proporcionalidad establecidas en este artículo.
Parágrafo 3º Del mismo aumento de qué habla el parágrafo anterior, disfrutarán los empleados del ramo de Correos que trabajan en las horas de la noche en la Oficina Central de Bogotá.
El Ejecutivo queda autorizado para reorganizar el ramo de Correos, Telégrafos e Inalámbricos, creando o suprimiendo oficinas y empleados donde las necesidades del servicio así lo exigieren.
Parágrafo 4º El Gobierno queda autorizado para la fijación de las asignación es a los Jefes y empleados de manejo de las Agencias Postales y Administración es de Correos.
Parágrafo 5º El personal de las Oficinas Radiotelegráficas del país, así como las asignaciones, las señalara el Gobierno ciñéndose a la partida general votada en el Presupuesto para este servicio.
Parágrafo 6º El servicio de telégrafos se prestará en la República, con carácter de ordinario, desde las 7 hasta las 22 ½.
Parágrafo 7º En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida necesaria para darle cumplido efecto a los aumentos decretados en la presente Ley, tomándola si fuere necesario, de los sobreproductos de las rentas.
Artículo 2º El Contralor General de la República disfrutará en todo tiempo de una asignación mensual igual a la que disfruten los Ministros del Despacho Ejecutivo conforme a las leyes. El Auditor General del Departamento de Contraloría tendrá un sueldo mensual de quinientos pesos ($ 500).
Artículo 3º Desde el primero de enero de 1927, los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de actividad, de los individuos de tropa, empleados militares, civiles y personal de administración, con excepción del sueldo del Ministro, se aumenta en la siguiente proporción:
En treinta y cinco por ciento (35 por 100) los sueldos menores de ochenta pesos ($ 80).
En veinticinco por ciento (25 por 100) los sueldos de ochenta y un pesos ($81) a ciento cincuenta pesos ($ 150).
En veinte por ciento (20 por 100) los sueldos de ciento cincuenta y un pesos ($ 151) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
En quince por ciento (15 por 100) los sueldos de doscientos cincuenta y un pesos ($ 251) en adelante.
Parágrafo 1º A causa de las circunstancias económicas especiales en que se encuentra la ciudad de Manizales, los Oficiales de la guarnición acantonada en esta ciudad disfrutarán desde la fecha mencionada en este artículo, del sobresueldo de que trata el artículo 8º de la Ley 118 de 1922.
Parágrafo 2º Los gastos que ocasione esta Ley, serán incluidos en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia.
Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, MarcelinoURIBE ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-.El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 23 de 1926.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.
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